Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 10
Fecha fallo origen: 05 de abril de 2019
Fecha del hecho: 01 de enero de 2010
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.766
Fecha fallo de Cámara: 29 de abril de 2020

Abstract:

– Remanente doloroso y una limitación en los movimientos de flexión, extensión, pronación y supinación del tobillo derecho.
– La sentencia de primera instancia fija montos a valores actualizados, lo que también se hace en la Sala, y fija intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (“Cabrera”).


Sexo: M
Edad: 27
Ocupación: ALBAÑIL
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 9%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses:
Indemnización Monto
Valor vida $ 266.000
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 70.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-203

Juzgado de origen: JUZG CIV Y COM NRO. 10

Expte: SI-117766

Juicio: GOMEZ JORGE NAZARENO C/ CLUB DE CAZA DEL PUMA (CCP) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de ABRIL de 2020, en Acuerdo Ordinario (Res. SCBA 386/20 y complementarias sobre COVID-19) los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117766 , en los autos: GOMEZ JORGE NAZARENO C/ CLUB DE CAZA DEL PUMA (CCP) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucia y Roberto A. Bagatin

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

 

I.- La sentencia de fs. 303/08 es apelada por el actor, quien expresa agravios en forma electrónica, los que no son contestados.

II.- Llega consentida a esta alzada en cuanto a la responsabilidad adjudicada a la demandada, siendo apelada sólo en relación a los montos fijados por incapacidad y daño moral y respecto de lo dicho en relación al pedido de actualización monetaria.

1.- Incapacidad.

La jueza da por acreditado que el actor, como consecuencia del accidente de autos, sufrió una fractura a nivel tercio medio del peroné y una fractura transidesmal, por lo que se le colocaron elementos de osteosíntesis para fijar y alinear los fragmentos fracturarios, y que al momento del examen por el perito médico persiste un remanente doloroso y una limitación en los movimientos de flexión, extensión, pronación y supinación del tobillo derecho con respecto a su contralateral. De acuerdo al peritaje, dice la jueza que la fractura se encuentra totalmente consolidada y que la incapacidad estimada es del 9 por ciento.

Sobre esa base, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho (27 años), la entidad de las lesiones sufridas, la incidencia de los aspectos estéticos en las perspectivas futuras, fija el monto indemnizatorio por este concepto en la suma de $ 27.000.

Se queja el apelante de que la sentencia no brinde los fundamentos por los cuales arriba al monto señalado que califica de “exiguo” y arbitrario.

El art. 1746 del C.C.C. ha establecido la forma de medir el daño por incapacidad sobreviniente recogiendo métodos y pautas que ya eran admitidas por la jurisprudencia con anterioridad. Por ello es válido acudir a las mismas (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 115.998 del 8/11/16, 1167.733 del 3/04/18, 117.436 del 27/02/20, 116.928 del 08/08/19, entre otras). Por consiguiente la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital que, de modo tal que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.

También tiene dicho esta Sala que el resultado de las fórmulas matemáticas depende de qué variables se utilicen ( causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16, entre otras) ya que no es lo mismo fijar una indemnización a valores de la fecha del hecho que al momento de la sentencia. De ahí que es muy importante decidir qué salario se toma como punto de referencia y cuál es la de interés moratorio que se va a aplicar.

En autos la sentenciante ha fijado montos a “valores actuales” (fs. 308) sin agravio de las partes. En cuanto a los intereses a computar desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago los ha fijado a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. doctrina fallo “Cabrera”, C. 119.176 de la S.C.B.A.), también sin agravio de las partes. Es decir, no ha fijado la jueza intereses a tasa pura (% % anual) conforme a los fallos “Vera” del 18/04/18 y “Nidera S.A.” del 03/05/18 de la S.C.B.A.

En autos no se probaron los ingresos del actor, por lo que debe estarse al salario mínimo vital. Si se toma el SMV al momento del hecho (junio de 2005) era $ 510, y teniendo en cuenta la edad en ese momento (27 años) y el grado de incapacidad (9 %) arroja, según la fórmula “Méndez”, $ 23.700, suma que estimo muy baja aún teniendo en cuenta que se aplica la tasa pasa pasiva más alta desde la fecha del hecho. La misma fórmula, tomando como variables el SMV de hoy ($ 16.800) y la edad de hoy ($ 42 años), arroja $ 509.000.

Teniendo en cuenta la tasa de interés que ha quedado firme estimo justo fijar un monto indemnizatorio promedio: $ 266.000, lo que así propongo (arts. 1067, 1068,1083 y cctes. C.C., art. 165 C.P.C.)

2.- Daño moral.

Se agravia el apelante por la monto fijado por este concepto por estimarlo también “exiguo”.

El actor sufrió las lesiones detalladas en el apartado precedente y le han quedado las secuelas descriptas. Deambula sin mayor dificultad con una leve renguera, tiene dos cicatrices en la cara interna del tobillo derecho de 6 cm. de longitud, y otras dos en la cara externa, una de 3 cm. y otra de 11 cm. de longitud, todas compatibles con ser postquirúrgicas, siente dolor a la palpación en el tobillo derecho y al movilizarlo en las posiciones extremas de flexión y extensión máximas. Presenta reducción del 10 % en los movimientos de pronación y de supinación en el tobillo, y le es difícil mantener la posición en puntas de pie por la dificultad en la extensión máxima del tobillo derecho. Asimismo, le cuesta mantener la posición en cuclillas por la dificultad en la flexión dorsal. Fue atendido en el hospital de Moreno y posteriormente fue intervenido quirúrgicamente en el hospital Luis Guemes de Haedo donde estuvo internado cerca de una semana para continuar la recuperación en forma ambulatoria (conf. inf. médico pericial de fs. 280/95, no objetado por las partes, art. 474 C.P.C.).

Según el perito psicólogo el actor no ha padecido daño psíquico relacionado con el hecho de autos, no se advierte sufrimiento psíquico emocional, trauma psíquico o desarrollo reactivo debido al mismo, y no estima el experto que requiera tratamiento psicológico (fs. 256/58, no observada por las partes, art. 474 C.P.C.).

De acuerdo a lo expuesto, teniendo en cuenta que se ha fijado la tasa pasiva más alta desde la fecha del hecho, y sin perder de vista el hecho generador (lesiones provocadas en una confitería bailable), estimo justo elevar el monto indemnizatorio a la suma de $ 70.000 (art. 1078 C.C.)

3.- Actualización monetaria.

Carece de agravio en esta cuestión el apelante porque, como se dijo, la sentencia fijó montos a valores actualizados, lo que también se hace en la presente (art. 260 C.P.C.)

III.- Costas.

De acuerdo a lo propuesto, las costas de segunda instancia deben ser a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.)

Con el alcance propuesto, VOTO POR NEGATIVA.

El señor juez Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de:

1°.- Modificar la sentencia dictada y dejar establecido que le monto indemnizatorio asciende a la suma de $ 336.000.

2°.- Imponer la costas de segunda instancia a la demandada.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- Modificar la sentencia dictada y dejar establecido que le monto indemnizatorio asciende a la suma de $336.000.

2°.- Imponer la costas de segunda instancia a la demandada.

NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20 prorrogada por la nro. 14/20, 18/20 y 480/20). Se hace saber que los términos procesales se reanudarán a partir del 6 de mayo del corriente en los términos del art. 4 de la resolución 480/20 y OPORTUNAMENTE DEVUALVANSE.-


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