En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 03 días del mes de Agosto de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116022 , en los autos: “L R C/ G H O S/ ALIMENTOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Laura I. Orlando.

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:

 

I.- Llega apelada por la parte actora, la sentencia de fs. 127/128 vta. que resuelve rechazar la demanda de alimentos y ordenar el cese de la cuota alimentaria provisoriamente fijada, con costas al demandado.

Para así decidir, el Magistrado de primera instancia consideró, esencialmente, que la accionante mantiene una unión convivencial en otro grupo familiar y que tiene posibilidad de obtener su propia subsistencia.

II.- Mediante el memorial que obra a fs. 135/137 vta., al que cabe remitirse en honor a la brevedad, la recurrente cuestiona la resolución dictada aduciendo, fundamentalmente, que no se ha merituado la totalidad de la prueba. Hace hincapié en los problemas de salud que padece y que le impiden sustentarse y niega la convivencia con su ex pareja. Asimismo, cita jurisprudencia relativa a los alimentos entre cónyuges.

III.- Como antecedentes relevantes cabe reseñar brevemente que el presente juicio fue iniciado por R E L, quien reclama alimentos a su cónyuge, el Sr. H O G, en los términos del art. 198 del entonces vigente Código Civil -ley 340- (v. fs. 8/11). Realizada la audiencia que prevé el art. 636 del CPCC, no se llegó a un acuerdo y el accionado contestó demanda a fs. 35/41 vta. negando la separación de hecho invocada por la demandante y solicitando en definitiva el rechazo de la acción.

La causa fue abierta a prueba (v. fs. 42) y se produjeron las que da cuenta el certificado de fs. 123. Además, la parte actora alegó como hecho nuevo que se retiró del hogar conyugal el día 11 de septiembre de 2014 y reiteró, asimismo, la solicitud de alimentos provisorios, los que fueron fijados en ochocientos pesos según el resolutorio de fs. 59. El demandado también denunció como hecho nuevo que, luego de la separación, su esposa (la actora) se encuentra en pública convivencia con su ex marido, Sr. O F, en “aparente matrimonio” en la morada que comparten con el hijo de ambos (v. fs. 70/72).

Ante dicha situación, el Magistrado actuante ordenó, en los términos del art. 36 del C.P.C.C., la producción de un informe ambiental en aquella vivienda, el que se vio materializado mediante la pieza de fs. 79/81. En dicha oportunidad se constató que en ese lugar viven el Sr. F, la Sra. L y el hijo de ambos y aunque la nombrada accionante negó tener algún tipo de relación con su ex marido, aduciendo que su hijo cobijó a éste en su casa al igual que hizo con ella, la conclusión de la profesional fue que se puede determinar que el grupo conviviente se trata de una familia ampliada cuyos miembros comparten la vivienda y eventualmente otras funciones en forma temporal.

Concluida la etapa probatoria, se dictó la sentencia que viene recurrida.

IV.- Sentado ello es necesario señalar primeramente que el Código Civil y Comercial de la Nación establece en su art. 432 -en lo que aquí atañe- que los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Además, dispone que esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

En este sentido, se ha dicho que “Los cónyuges se deben alimentos entre sí, o sea que, entre esposos, la obligación alimentaria es recíproca, regla que concuerda con el principio de igualdad consagrado en el art. 402 CCyC. En consecuencia, para determinar la procedencia o no del reclamo alimentario, no debe estarse al género del que pide los alimentos, sino a las concretas circunstancias de ese matrimonio, valorando las características del grupo familiar, la distribución de roles en la pareja, las posibilidades de cada cónyuge, la existencia de bienes productores de rentas, y todos los otros elementos que puedan servir para determinar la necesidad alimentaria y la posibilidad del demandado de atender a ella” (v. Cód. Civ. y Com. Comentado, Infojus, autores: Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Pablo Picasso, pág. 51).

Asimismo, el nuevo ordenamiento de fondo establece que el derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad (art. 433, último párrafo).

Ahora bien, como ya se ha expuesto más arriba, del informe ambiental glosado a fs. 79/81 surge que la actora, luego de la separación de hecho, comenzó a habitar la vivienda sita en calle A N°  de la localidad de Alberti, hogar que comparte con su hijo y con su ex pareja y padre de éste, el Sr. O C F. Además, la perito actuante concluyó que dicho grupo familiar conviviente se trata de una “familia ampliada”.

De esta manera, toda vez que la alimentada ha integrado otro grupo familiar, cabe tener por configurado en el caso el supuesto previsto en la última parte del ya citado art. 433 del Código Civil y Comercial, es decir, la situación que habilita el cese del derecho alimentario.

Por todo lo expuesto se colige que la pretensión incoada, que tiene por objeto el cumplimiento de la obligación alimentaria emergente del matrimonio –deber que abreva en el principio de solidaridad familiar-, ha perdido sustento jurídico y no puede tener favorable acogida. Consiguientemente, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, correspondiendo la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.

La señora jueza Dra. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:

El pronunciamiento que corresponde dictar es confirmar la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso y agravios, sin costas de Alzada porque no se contestó el memorial (arts. 68 y 69 del CPCC).

 

ASI LO VOTO.-

La señora jueza Dra. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.

II.- No se imponen costas de Alzada porque no se contestó el memorial (arts. 68 y 69 del CPCC).

REG. NOT. Y DEV.-


Fuente: CADJM