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Libro I- 80

Expte n°: 31113

N° de Orden:

Juicio: BOXLER JONATHAN ALEXIS C/ LOPEZ GUSTAVO DAMIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Juzgado: de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7

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Mercedes, ………….. de Diciembre de 2018.-

 

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.- Llega apelado el decreto de fs. 99, por el cual la Sra. jueza de grado decidió que el instrumento privado acompañado a fs. 93/94 por el Dr. Perna (fs. 98 y vta.) tendiente a acreditar la representación procesal del actor no resultaba suficiente por no tratarse de una “escritura poder” conforme art. 47 del CPC.-

II.- Mediante la presentación de fs. 100/101 que hace las veces de memorial, el recurrente plantea la revocación del decisorio apelado en subsidio. Con argumentaciones que incluyen citas de doctrina y jurisprudencia, peticiona que se le reconozca la personería invocada mediante el poder acompañado.-

III.- Se adelanta que el recurso ha de prosperar. Ello, por cuanto este Pretorio ya tuvo oportunidad de expedirse recientemente en dos oportunidades sobre la temática que aquí nos ocupa (por mayoría en causa n° 30.606 del 27/02/18 y por unanimidad en causa n° 30.930 del 18/09/18, no obstante haber dejado a salvo el Dr. Etchegaray su contraria opinión personal en aras de mantener la congruencia jurisprudencial de esta Sala).-

Allí se dijo que corresponde a la legislación de fondo reglar lo relativo a la forma de los actos jurídicos y de los contratos. En tal sentido, como bien sostiene el apelante, el legislador ha establecido la libertad de las formas al respecto (arts. 284 y 1015 del CCyCN). También se expuso que, de otro lado, debe advertirse que la exigencia de escritura de poder contenida en el Código adjetivo para los mandatos judiciales, responde a la anterior formulación contenida en el derecho civil sustancial, según lo establecía el art. 1184 del C.C. (ver Cám. 1ª, Sala II, La Plata, causa 170.236 y Morello, Sosa, Berizonce, “Código Procesal…”, T II-A, pág. 900).-

De tal modo, se considera adecuada la postura del tribunal platense que sostuvo: “No puede entenderse de la prescripción del art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial –que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del C.C.C.N.- que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el art. 1017 incido “d” del C.C.C.N. –lo que se coordina con el art. 362 del mismo cuerpo legal”; y que: “Al haberse sancionado un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por parte del Congreso Nacional en ejercicio de las facultades delegadas (ley 26.994), hay que estar a que no se exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio” (Juba: CC0202 LP 120272 133 I, del 16/06/2016).-

Postura esta que, además, guarda sustento con el anteproyecto de modificación del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (si bien es un anteproyecto, y no ley vigente) que dispone que «en los casos de representación voluntaria, deberá acreditarse el carácter de apoderado para actuar en juicio mediante escritura pública o instrumento privado. En este último supuesto, si la firma del poderdante no se encuentra certificada por escribano, funcionario judicial o el funcionario designado al efecto por cada Colegio de Abogados Departamental, el juez podrá citarlo personalmente a reconocerla bajo apercibimiento de no dar trámite a la presentación respectiva si no compareciere» ( art. 48).-

Por todo lo dicho hasta acá, SE RESUELVE: 1)- Revocar el decreto de fs. 99 con el alcance que surge de los considerandos del presente resolutorio.- 2)- Sin costas de Alzada en atención a no existir estrictamente contraparte vencida en la contienda (doct. art. 68 del CPC).- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-


Fuente: Cámara Civil Mercedes