Se transcribe el fallo completo de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, que revoca el fallo de Primera Instancia y declara que es inconstitucional someter a Mediación los casos de Usucapion, tema que había sido muy debatido a nivel doctrinario.

“En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 2.398 en los autos: “FERNANDEZ PEDRO ANTONIO C/ BONOMINI ANTONIO MARCOS ARMANDO S/ USUCAPION”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia interlocutoria apelada de fs. 24/26?.-
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Luis María Nolfi dijo:
I. En sentencia interlocutoria de fs. 24/26 el Sr. Juez a quo resolvió desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 13.951.-
Para ello, esencialmente, consideró por un lado el carácter de contradictorio del presente proceso en el que resultaría admisible la figura del allanamiento, pues no aparecen en juego derechos privados no renunciables o cuestiones que interesen al orden publico. Ello con cita de un fallo de antigua data de la Sala I de esta Excma. Cámara Dptal.
II. El recurrente de fs. 52 se agravia de la referida sentencia a fs. 54/57.-
Arguye imposibilidad legal de que este tipo de procesos concluyan por transacción, conciliación y/ allanamiento, por estar en juego normas de orden publico, por lo que devendría inejecutable una posible convención en etapa de mediación. Por ello solicita la revocación del fallo en crisis y la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 13.591.-
A fs. 61/62 dictaminó en autos el Sr. Fiscal Adjunto de Cámara, propicia rechazar el planteo de la parte actora desde que, esencialmente, no considera justificado recurrir a la medida extrema de declaración de inconstitucionalidad desde que sin perjuicio de la incompatibilidad de la mediación y el proceso de usucapión, aquella, de arrojar resultado positivo podrá ser utilizado como un elemento de juicio más entre los que conforman el entremado de pruebas a partir del cual el Juez formará su convicción.-
III. Si bien es cierto que: “El control judicial de constitucionalidad, y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma o acto, es un deber (u obligación) que implícitamente impone la constitución formal a todos los tribunales del poder judicial cuando ejercen su función de administrar justicia, o cuando deben cumplir dicha norma o dicho acto” (Manual de la Constitución Reformada- Germán J. Bidart Campos T° I p. 338). Ello implica que el sistema de control en nuestro derecho constitucional (federal y provincial) en cuanto al órgano que lo ejerce se denomina “sistema jurisdiccional difuso” por que todos los jueces pueden llevarlo a cabo.-
No es menos cierto que el indicar expresamente los derechos que se entienden vulnerados por las normas atacadas es un requisito que debe cumplirse en todo planteo de inconstitucionalidad, así lo entendió la Suprema Corte cuando dijera: “La impugnación de inconstitucionalidad debe ser suficiente, es decir, debe indicar de qué modo la norma impugnada habría quebrantado los derechos constitucionales cuya tutela se procura y en caso de deficiencia argumental, esta no puede ser suplida por el Tribunal y debe rechazarse el planteo”. (SCBA, B 49340 S 12-8-1986, AyS 1986-II, 395 – DJBA 131, 405).-
Asimismo, en igual sentido, pueden colectarse reseñas del máximo Tribunal local tales como: “El Tribunal ha considerado indispensable precisar de qué modo la norma impugnada ha quebrantado o quebrantará las garantías constitucionales cuya tutela se procura e impuesto, a la vez, que exista una relación directa entre aquélla y éstas. También ha exigido que la actora acredite que el ejercicio de alguno de los derechos constitucionales se halla afectado debido a la aplicación de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, o demuestre de qué manera y con qué alcance la norma produce una afectación a una garantía constitucional. Tales pautas interpretativas encuentran su razón de ser en la necesidad de circunscribir la labor judicial a la resolución de contiendas, evitando desbordes que al contravenir la manda del art. 171 de la Constitución provincial, la sitúen más cerca de la función consultiva que dentro de la propiamente jurisdiccional”. (SCBA, I 2223 S 4-6-2008, Voto Juez SORIA. “Medipharma S.A. c/ Municipalidad de Lomas de Zamora s/ Inconstitucionalidad decretos”).-
“La declaración de inconstitucionalidad tiene lugar cuando la aplicación de la norma al asunto particular es contraria a los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución (“unconstitutional statute as applied“), supuesto en el cual los efectos del pronunciamiento no operan más allá de la contienda. Como suele decirse: “…los tribunales no son…comisiones asignadas para emitir un juzgamiento (general) sobre la validez de las leyes…”. Sus decisiones se justifican en la necesidad de reconocer derechos entre los litigantes que se encuentran frente al órgano judicial”. (SCBA, I 2162 S 23-12-2003, LL 2004, C-1084).-
Asimismo harto sabido la declaración de inconstitucionalidad de una norma jerárquica legal es un acto de suma gravedad institucional, constituyendo la mas delicada de las funciones suceptible de encomendarse a un tribunal de justicia. De ahí que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico y solo practicable como razón ineludible (ver: Morello y Ot. en “Códigos…” T° II-A.p.587).-
Es doctrina tan antigua como pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la validez de los actos del Estado se presume, añadiendo que la declaración de inconstitucionalidad es una decisión final y extrema, que los jueces sólo pueden tomar cuando llegan al absoluto convencimiento de que no existe otra vía para evitar la lesión de un derecho, procurando el mismo resultado por la vía de la interpretación y armonización de las normas en juego. Es decir que el magistrado sólo acudirá a este remedio como última “ratio” de su poder o energía constitucional. Reiterando estos conceptos, el máximo Tribunal federal declaró que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico (CSJN 19/9/89 J.A. 1990-II, pág.307). Por otra parte, también ha resuelto la Corte Suprema de Justicia que los Tribunales deben ejercer la facultad en cuestión en causas de carácter contencioso (CSJN fallos 306:1125), es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. La función del Poder Judicial no es, entonces, la de ejercer un control abstracto de constitucionalidad, sino la de proteger derechos individuales que se encuentran afectados o amenazados (CSJN 18/10/88, J.A. 1990-II, pág.596/7). Finalmente, cabe recordar que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, según lo ha decidido el superior Tribunal federal, debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen (CSJN fallos 307-2:1983).-
Lo cierto es que, en la especie, a la hora de formularse el planteo de inconstitucionalidad el demandado ni siquiera ha hecho mención de cual derecho constitucional (propio) se encontraría vulnerado, no obstante lo cual se advierte que la norma cuya tacha de inconstitucionalidad se pretende -que estatuye el régimen de mediación obligatoria en el ámbito local- no resulta de aplicación al presente proceso, en lo que corresponderá modificar la resolución en crisis, pues de lo contrario se conmina a la accionante a transitar un camino que resulta inerte lo que no es dable entender sea el espíritu de la norma ni la intención del legislador.-
Digo que la mediación resultaría un transito abstracto en la cuestión, pues la índole de la materia del presente proceso excluye que el mismo pueda concluir por transacción, conciliación y/o allanamiento.-
Se ha definido al derecho real diciendo que es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas, sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa determinada (objeto) una relación inmediata que, previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi.-
El aspecto de “orden público” de los derechos reales, hace referencia, por un lado, al número cerrado -numerus clausus- de derechos reales creados por ley -de ahí su limitación nacional: art. 75, inc. 12, Const. Nacional- (Código Civil: dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, servidumbre activa, hipoteca, prenda, anticresis; Ley 25.509 (Adla, LXII-A, 18): Superficie Forestal; Ley N° 13.512 de Propiedad Horizontal, Adla, VIII-254) y, por el otro, a que los privados, cuando constituyan derechos reales, no deben apartarse de las normas que los regulan, es decir, a la tipicidad legal (Salvat Raymundo M., Argañaras Manuel, “Tratado, Derechos Reales, t. I, nº 7 p. 6).-
Siguiendo tales conceptos es que se ha dicho que la estructura reglada por nuestro ordenamiento positivo para la adquisición del derecho real de dominio de bienes inmuebles que tiene por causa fáctica la posesión continuada de veinte años cuenta con requisitos que no pueden ser suplidos por la libertad convencional de los litigantes, desde que la convención no constituye ninguno de los modos tasados previstos por la ley (art. 2524, Cód. Civ.).-
Así es que algún autor ha concluido en que : “Los motivos antedichos que impiden a la judicatura aprobar un acuerdo de partes en el juicio de usucapión, tornan, asimismo, errónea la disposición procesal local que somete a la mediación -medio alternativo de solución de conflictos- las controversias que giran alrededor de la usucapión, puesto que nada podrá acordarse válidamente en esa instancia extrajudicial entre los involucrados y, si así sucede, no resulta viable legalmente su inscripción en el Registro de la Propiedad inmueble pertinente (arts. 2 y 3, Ley N° 17.801) como modo de adquirir el dominio, ni tampoco podrá recibir posterior homologación judicial a los mismos efectos, de manera que disposiciones rituales de ese tenor facilitan la confusión, retardan el ejercicio de la acción -entorpeciendo el acceso a la justicia- y generan gastos innecesarios -los honorarios de la mediación- a los justiciables, consecuencias indeseables que vulneran los derechos constitucionales de peticionar a las autoridades y al debido proceso adjetivo (arts. 14 y 18, Const. Nacional). (Usucapión. Sentencia homologatoria y mediación, Galimberti, Héctor Rubén; Publicado en: Sup. Act. 02/12/2010 , 1. La Ley On Line).-
Con estas máximas y principios es que corresponde analizar el texto de la norma 13.951, de allí extraigo que cuando la misma en su art. 4º establece las excepciones al régimen y en su inciso 12 refiere expresamente a “Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados” en el mismo, y de conformidad a lo normado en el art. 61 ley 5827 ap. II inc. h, se encuentra comprendida la materia del presente proceso, de allí su inaplicabilidad.-
IV. Por ello propongo, revocar la sentencia interlocutoria apelada de fs. 24/26, dejando establecido que el régimen de la ley 13.951 no es aplicable al presente proceso; sin costas de Alzada por no mediar contradictor vencido en la presente contienda (art. 68, 69 y ccs. del ritual).-
A esta primera cuestión:
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El señor juez Dr. Carlos Alberto Violini, dio su voto en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Revocar la sentencia interlocutoria apelada de fs. 24/26, dejando establecido que el régimen de la ley 13.951 no es aplicable al presente proceso; sin costas de Alzada.-
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:

Mercedes, de marzo de 2014.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el acuerdo que precede, en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia apelada no es justa.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
Revocar la sentencia interlocutoria apelada de fs. 24/26, dejando establecido que el régimen de la ley 13.951 no es aplicable al presente proceso; sin costas de Alzada.-“


Fuente: CADJM