02 de septiembre de 2024
ACCION DE FILIACION – FUERO DE ATRACCION SUCESORIO – COMPETENCIA.
Frente a una acción de filiación iniciada y alcanzada por el fuero de atracción sucesorio, el Juzgado de Familia interviniente remitió la causa al Juzgado de Paz donde aquel tramitaba. Éste último declinó su competencia y remitió la causa a la Cámara quien culminó devolviendo el Expediente a efectos de que el Juzgado de Paz lo remita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
Destacó que “el propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los juicios universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. A su vez, señala el máximo tribunal, que no puede soslayarse que lo que se decida en el expediente de filiación podría incidir en la transmisión patrimonial, en tanto alteraría la determinación subjetiva del acervo, es decir, de los herederos que pudieren ser convocados a la sucesión (conf. doctr. C. 104.174, «C. G. A.», resol. de 23-VII-2008; C. 107.221, «C. M. G.», resol. de 3-VI-2009; C. 116.099, «E. M. E.», resol. de 30-XI-2011; C. 120.000, «B. M. E.», resol. de 26-VIII-2015).
A su vez, indicó que “promoverse un proceso sucesorio ante un juzgado de paz letrado y, asimismo, de entablarse acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el juez deberá declararse incompetente para conocer en ambos procesos y remitir las actuaciones al de primera instancia en lo civil y comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante (conf. doctr. C. 113.002, «Bargas», resol. de 9-XII-2010; C. 116.628 y C. 118.041, cits.).