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12 de septiembre de 2024

LABBATE, GUILLERMO HECTOR C/ MUNICIPALIDAD DE VEINTICINCO DE MAYO S/MATERIA A CATEGORIZAR

INCOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ PARA INTERVENIR EN GRADO DE APELACION CONTRA RESOLUCION/DECRETO MUNICIPAL – SALA III

La Sala III señaló que en lo que hace a la competencia para entender en casos en los que se cuestione el ejercicio de las prerrogativas propias del poder ejecutivo local, la norma constitucional dispone en su art. 166, última parte, que “[l]os casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa”.

A su turno, destacó que el art. 1 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008, conforme sus distintas actualizaciones) dispone que “[c]orresponde a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, con arreglo a las prescripciones del presente Código” para luego aclarar que “[l]a actividad de los órganos del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los demás entes provinciales o municipales, se presume realizada en el ejercicio de funciones administrativas y regida por el derecho administrativo. Procederá esta presunción aun cuando se aplicaren por analogía normas de derecho privado o principios generales del derecho.”