Introducción.- El Código Civil y Comercial de la Nación, a diferencia del Código Civil, reguló la cesión de derechos entre los contratos (Libro III, Título IV, Cap. 26, arts. 1614 y sgts.) y en el Libro V, Transmisión de los Derechos por Causa de Muerte, Titulo III, art. 2302 a 2309, disciplinó al instituto que nos congrega.- El flamante cuerpo de leyes, receptando consolidada doctrina autoral y pretoriana, vino a llenar un vacío legal, que el digesto velezano adeudaba.-

Forma.- Al igual que su predecesor, el Cód. Civ. y Com.., prescribe en cuanto a su forma, la necesidad de la escritura pública. Nuestro Tribunal Cimero Provincial, tiene dicho que no es posible su instrumentación por acta judicial o instrumento privado, homologado judicialmente. SCBA, C 118.805, del 16/03/2016, autos “Scazziota, Catalina Andrea c. Sanchez Asins, Encarnación s/ Nulidad de Acto Jurídico”.-

Aditamos, que ante su omisión, por aplicación de lo normado en los arts. 285, 969 y 1018 del Cód. Civ. y .Com., no quedará concluida como tal, pero sobrevivirá como un acto jurídico en el cual las partes se han obligado a cumplir con la forma impuesta por la ley.-

Nuestro ordenamiento civil, no prevé la sanción de nulidad para el incumplimiento de esta formalidad, por lo que debemos inferir que estamos ante un caso de solemnidad relativa.-

El presente libelo tiene la humilde pretensión de abordar un aspecto de los efectos de la cesión de herencia con relación a otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, de especial relevancia para quienes litigamos, como es la innecesaria solicitud del informe por cesiones del causante-

Tema decidendum.

La cesión de herencia presupone un estado de comunidad hereditaria, donde los herederos no tienen derechos exclusivos, sobre cada uno de los bienes individualmente.-

Posaremos nuestra mirada en lo atinente a los efectos de la cesión de herencia con relación a los terceros.

El Cód. Civ. y Com. arrojó luz al interminable debate entre aquéllos que para dar cumplimiento al requisito de la publicidad de la cesión hereditaria exigían su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y quiénes sostenían que se abastecía el recaudo con la incorporación del instrumento portante al expediente sucesorio. De conformidad con el nuevo cuerpo de leyes, si la cesión hereditaria ha sido celebrada a partir de la entrada en vigencia del CCCN, la publicidad es la judicial.- Epilogando el presente segmento, a partir de la incorporación de la cesión al sucesorio, produce efectos con relación a terceros.-

Conclusión.- Hace a la economía del proceso, que sólo deba presentarse el informe por Cesiones, cuando el causante hubiera fallecido con anterioridad al 1º de agosto de 2015.- Por lógico corolario, si el causante fallece durante la vigencia del actual Cód. Civ. y Com. deviene innecesario el informe del Registro de la Propiedad – Anotaciones Personales- Cesiones-.


Fuente: Dres. Juan Carlos Alongi y Atilio O. Diorio