CONCLUSIONES DEL XXIV ENCUENTRO DEL FORO PERMANENTE DE LOS INSTITUTOS DE DERECHO DEL TRABAJO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

1) Es necesario educar a la población más vulnerable para que tomen conocimiento de sus derechos y los puedan ejercer. En dicho sentido es recomendable la información adecuada por todos los medios posibles.

2) La tercerización tiene por objeto fraccionar el proceso productivo hasta hacer evanescente la figura del empleador, afectando la solvencia y la efectividad de la protección de los derechos de las personas que trabajan. En los artículos 26 y 136 de la LCT encontramos las herramientas necesarias para aplicar la solidaridad a los empleadores principales frente a los incumplimientos de los contratistas y/o intermediarios.

3) El trabajo puede cambiar en cuanto a la forma en que se presta, pero no implica que desaparezca la dependencia, en tanto exista trabajo dirigido; debiendo ampliarse el ámbito de protección de derecho del trabajo, siguiendo las normas nacionales e internacionales.

4) La implementación de la nuevas tecnologías en las formas de organizar el trabajo y la empresa, facilita la falta de control de las facultades y poderes del empleador, restringiendo la efectividad del ejercicio de los derechos laborales clásicos. Es menester crear instrumentos normativos que lo aseguren.

5) Por aplicación analógica de los arts. 6 y 8 de la Ley 27.555 en el marco de los artículos 3.1, 8 y 9 del Convenio 156 de la OIT, 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 15.1 del Protocolo de San Salvador y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, las personas trabajadoras y sus empleadores, sin distinción de ningún tipo y en situación de igualdad, tienen el derecho a requerir modificaciones en las formas y modalidades del Contrato de Trabajo en el marco del artículo 66 de la LCT interpretado evolutivamente.

6) En virtud del Principio Protectorio (art. 14 bis de la CN), el Principio de Continuidad y el Deber de Seguridad previstos en la LCT resultan aplicables a las y los trabajadores que sufrieron un infortunio laboral. Siendo éste el eje mediante el cual se debe visualizar la interrelación entre la Ley de Riesgo de Trabajo y la Ley de Contrato de Trabajo.

7) El estado de emergencia actual del trabajo infantil y su persistencia en contextos de pobreza y exclusión nos desafía como sociedad más allá del lugar que ocupemos. La realidad nos interpela y debemos actuar comprometidos con este flagelo que castiga a los niños, niñas y adolescentes.

8) La persona trabajadora gestante goza de estabilidad absoluta objetiva. En virtud de esto, de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Nacional y por los tratados de derechos humanos (familia y persona por nacer), la falta de cumplimiento del requisito que impone el artículo 178 de la L.C.T. no afecta su estabilidad.

El régimen legal sobre el ejercicio de la responsabilidad parental en paridad de género debe ser captado por el ordenamiento jurídico del trabajo a fin de que se efectivice el derecho a conciliar la vida familiar con la vida laboral eliminando prácticas discriminatorias, defeminizando el uso de permisos parentales, reconocimiento las responsabilidades de las personas que trabajan con sus hijos y con su familia, garantizando el derecho a no ser discriminados por el ejercicio de ese derecho.

9) Es fundamental que los Convenio Colectivos de Trabajo adopten el nuevo paradigma que surge del Convenio 190 y Recomendación 206 en materia de violencia y acoso en el

mundo del trabajo, acompañado por políticas públicas, la formación con perspectiva de género y la creación de canales adecuados de resolución de conflictos.

10) Las conclusiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son categóricas en cuanto a que la huelga, la manifestación y el derecho de protesta son elementos esenciales del funcionamiento y la existencia misma del sistema democrático que los Estados deben asegurar y garantizar.

11) Los honorarios de los y las profesionales de la abogacía por su labor ante las Comisiones Médicas se devengan por el solo hecho de la prestación del servicio profesional y tienen autonomía regulatoria; por ello no integran el computo del tope de costas fijado por el art. 730 Código Civil y Comercial.

12) Debe declararse la Inconstitucionalidad del artículo 5 de la Resolución 34/19 del Subsecretario de Capital Humano del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto fija el 5 % en concepto de reconocimiento de honorarios a la letrada/o del trabajador por ser violatoria del orden público.

13) La obligatoriedad de la instancia administrativa previa antes las Comisiones Médicas dispuesta por la ley 27348 (ratificada en la provincia por la ley 14997), constituye una inadmisible regresión y restricción del derecho de acceso a la justicia. Se exhorta a la derogación de la Ley de adhesión de la provincia de Buenos Aires.

14) La ley 15057 es la norma procesal vigente que debe ser aplicada por los actuales tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y la Suprema Corte de Justicia. Cuando dichos órganos aplican una ley derogada (Ley 11653) están violentado la Constitución Nacional.

15) Los hechos y actos jurídicos actualmente se expresan en un soporte informático y los conflictos se suscitan en el plano digital. Resulta necesario comprender el funcionamiento de estas tecnologías de la Información y Comunicación, para preservación de la prueba, y su correcto y eficiente ofrecimiento en juicio.

16) Es una cuestión de puro derecho, imperativa y de Orden Público la aplicación del inc. B del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, aún en los casos en que leyes especiales contengan disposiciones sobre intereses.

17) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 26 determina un cambio del marco normativo constitucional, introduciendo modalidades reparadoras del derecho de todo trabajador a la estabilidad en el empleo. En caso de despido injustificado el trabajador tiene derecho a la reinstalación, o en su caso a una indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional, a opción de aquel.

Quilmes, 22 de abril de 2023.


Fuente: Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo