Estimados Colegas:

Comparto algunas consideraciones relacionadas al Art. 73 del C.C.C cuya aplicación inmediata considero sumamente útil en el marco de los procesos “laborales”,  amén de obligatoria. No obstante, subrayo la urgente necesidad de reformar la Ac. 3397 SCBA con miras a adaptarla a la nueva regulación que al domicilio de las personas humanas ha traído el nuevo Código Civil y Comercial.

Creo no hay necesidad de exponer los beneficios de practicar diligencias (en especial traslados de demandas) en lugares «públicos/accesibles»  como son los “comercios/empresas” cuyo titular resulta ser persona humana, a tener que buscar el lugar donde ésta última tiene su efectiva residencia habitual.

Art. 73 C.C.C. y su “aplicación inmediata” a los procesos laborales.

Si bien la norma sumariada no versa sobre cuestiones procesales, evidente es que este atributo, inherente de la personalidad, cobra especial relevancia en el marco de los procesos judiciales, donde el domicilio real es, por regla, el lugar donde se notifican los traslados de demandas.

Por imperio  del Art. 7 del C.C.C. y en la medida de que el acto notificatorio habrá de cumplirse ya entrado en vigencia el C.C.C., el domicilio real de la persona humana debe responder a los preceptos del Art. 73 del C.C.C. y no del Art. 89  C.C. derogado.

El nuevo Art. 73 del C.C.C. fija claramente que  “…La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual [presupuesto fáctico – regla]. Si ejerce actividad profesional [segundo presupuesto fáctico] o económica [tercer presupuesto fáctico] lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad [excepción]”.

 Nuestro país advirtió la incorrecta regulación del derogado Art. 89 C.C., escuchó  a sus países limítrofes (Art. 52 del Código Civil de Paraguay,  Arts. 70 y 72, Código Civil de Brasil, Art. Art. 62 Cód. Civil de Chile) y adoptó una nueva regulación del domicilio real de las personas humanas en reemplazo de la que mal podía sostenerse un minuto más.

 

La actividad profesional o económica a la luz del contrato de trabajo / relación de trabajo.

En lo aquí atinente (procesos laborales), la propia actividad motivante de la prestación de tareas –sea económica, o no- es parte del contrato de trabajo –y más aun de la relación de trabajo-, de allí que para el obrero ningún esfuerzo significará individualizar el lugar donde su empleador (persona humana) desempeña casualmente aquella actividad profesional o económica a la cual se ha visto vinculado.

Aun hoy, incluso ante contratos de trabajo debidamente registrados donde la persona humana fijó su domicilio comercial en el lugar donde realiza su actividad económica (vgr. kiosco 24 hs. abierto en pleno centro comercial), algunos órganos jurisdiccionales insisten en la necesidad de individualizar la “residencia habitual” (que puede estar en “vaya a saber dónde” o, en su defecto, en el lugar informado por el Registro Nacional de las Personas luego de un significativo despliegue de actividad profesional y jurisdiccional) para una “correcta traba de litis”, llevando a que el proceso transite un cauce tan tedioso como funcional a convalidar demoras o maniobras dilatorias.

Una apropiada recepción del Art. 73 del C.C.C. traerá a los procesos laborales necesaria celeridad que coadyuvará en la tarea de revertir el largo y  engorroso cauce en que se ha convertido el proceso laboral bonaerense  (véase fundamentos a la Ley 13829 dados por el Diputado Juan Domingo Novero –http://www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/f13829.htm)

 

El asiento de la actividad económica / profesional. El domicilio acotado.

Calificada doctrina dijo: “…para las relaciones jurídicas inherentes a la actividad profesional o económica, será su domicilio real el lugar donde las mismas se desempeñan …  Ahora bien, para la conformación del domicilio real, el precepto bajo nota pareciera diferenciar la noción “propia” que se corresponde con la referida alusión a la residencia habitual –que aun sin ser “constante” o “continua” sí involucraría los dos elementos que uniformemente la doctrina asigna a la noción de domicilio real, que son el animus o intención de permanecer allí aunque transitoriamente no se lo haga, y el corpus o efectiva presencia en el lugar para desarrollar allí la vida cotidiana- de la noción de domicilio también real, pero vinculada a la actividad profesional o económica de la persona, en cuyo supuesto aquel estará determinado por el lugar donde ella la desempeñe, pero (según el último párrafo del artículo anotado) referido al “…cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad” (C.C.C. Comentado – Lorenzetti, TºI, pág. 347/350, el subrayado me pertenece – en igual sentido  véase CCC Comentado – Alberto Bueres – TºI, págs.. 111 y sstes, – CCC Comentado – Herrera – Picasso – Caramelo  TºI pág. 169, -CCC Comentado – Rivera – Medina – Art. 73)

Los últimos autores mencionados (ob. Cit)  refieren que “la solución contenida en esta norma se aparta del principio de unidad del domicilio reconocido por el Código de Vélez Sarsfield … en su actual redacción y en la disposición contenida en el art. 73 se inclina por el sistema de la pluralidad al contemplar en materia de domicilio real el supuesto de la residencia habitual y también el del lugar de desempeño de la actividad profesional o económica para las obligaciones nacidas de dicha actividad. Es así que se recepta lo sostenido por numerosos autores modernos y por algunas legislaciones extranjeras, tales como los Códigos Civiles chileno, ecuatoriano, colombiano, uruguayo, peruano, alemán, entre otros.”

 El Código Civil y Comercial consagra entonces la existencia de un domicilio real “general” –el vinculado al lugar de la residencia habitual- y un domicilio real “acotado” o “profesional”, que sin llegar a conformar un supuesto de domicilio especial como el descripto por el artículo 75, limita sus alcances a las relaciones jurídicas profesionales o económicas de la persona y no a otras.” (véase CCC – Lorenzetti, cit) . Esta nueva regulación, a decir del Dr. Bueres (ob. Cit) es más  realista con la dinámica contemporánea del individuo dejando claro que si la persona realiza actividad profesional o económica su domicilio estará donde las desempeñare; se trata de “…una modificación acertada, que puede sustentarse en el principio de seguridad jurídica y que atiende el interés de los terceros que se vinculen con el titular del domicilio. La disposición les asegura la posibilidad de hacer efectivas las notificaciones, intimaciones y acciones judiciales del caso sin necesidad de indagaciones ulteriores sobre el lugar de efectiva residencia de la contraparte”

En definitiva, es particularmente claro que la nueva regulación da preferencia a este domicilio “acotado o profesional” por sobre el domicilio real de la persona humana, “… lo cual resulta de toda justicia, pues no obliga a realizar averiguaciones o investigaciones respecto de la residencia habitual del agente económico para reclamar por eventuales incumplimientos y permite producir efectos jurídicos en el lugar donde se desempeña la actividad, lo cual concuerda con los efectos del domicilio que regula el art. 78 CCyC.” (CCC, Caramelo, Herrera… ob cit., la negrita me pertenece) .

                  

Sobre la Acordada 3397 de la SCBA y el Art. 73 del C.C.C.

Subsiste, seguramente por no mucho tiempo más, el artículo 185 de la acordada mencionada la cual establece que el Oficial Notificador al practicar notificaciones en domicilios con carácter de «denunciado», sólo llevará a cabo la diligencia cuando sea informado que la persona a notificar vive en ese lugar.

Evidentemente, tal regulación no puede permanecer incólume so pena de “derogar” de hecho el régimen establecido en el Art. 73 segundo párrafo del C.C.C. por cuanto, incluso “sin acudir a mentiras”, es claro que en casos como los aquí tratados nada interesa a los efectos de la efectiva diligencia notificatoria que la requerida “viva” –o no-  donde desempeña su actividad económica o profesional.

Estamos ante uno de los tantos supuestos que tendrán a lugar a lo largo de los meses venideros donde normas de menor jerarquía aún no se han adaptado a la nueva regulación del C.C.C; circunstancia que no escapó al sabio ojo de la reconocida Jurista Dra. Aida Kemelmajer quien justamente sostiene la imprescindible necesidad de que los operadores judiciales (en especial los magistrados) sean activos y capaces de ponderar todo el ordenamiento jurídico con integridad sustituyendo el antiguo método de la “subsunción” por el de la “ponderación”.

La necesaria ponderación de los Arts. 185/187 de la Ac. 3397 y el Art. 73 del C.C.C., cuya constitucionalidad cabe presumir, evidencia que a partir del 1° de agosto de 2015 asiste a los justiciables el derecho a transitar un proceso laboral donde las notificaciones dirigidas a las personas humanas empleadoras se practiquen en el “nuevo” domicilio acotado / profesional, sin que ello implique infracción constitucional alguna.

El obstáculo planteado por el Art. 185 de la Ac. 3397 resulta fácilmente sorteable si consideramos que el órgano jurisdiccional puede impartir precisas instrucciones al Oficial Notificador respecto de los términos en que habrá de cumplirse el acto notificatorio (véase arts. 189, 191, 192 y cctes. Ac. 3397), de allí que bastará la precisa instrucción en cuanto a que al momento de diligenciar la cédula no deba indagarse sobre si el requerido “vive allí” sino si “allí ejerce su actividad económica / profesional”.

 

A modo de epílogo:

La relación jurídica (contrato de trabajo) nace, se desarrolla y extingue, en la mayoría de los casos, en un mismo y único domicilio. No obstante, cualquier modificación en el desempeño de la actividad económica patronal será de indudable y fácil individualización por parte del trabajador pues como ya he dicho las tareas prestadas guardan estrecha relación con aquella. Distinta situación se da con la residencia habitual del empleador, no pocas veces desconocida por el obrero.

El Art. 73 CCC trajo una más que razonable solución frente a situaciones absurdas e injuriantes, en especial para los trabajadores. En efecto, y por citar un ejemplo que lejos está de ser teórico,  seguir requiriendo el “rastreo” de la residencia habitual de la persona humana que despliega  una actividad comercial las 24 hs. del día a pocos metros de las oficinas de mandamientos y notificaciones, coloca a los justiciables –y a sus asistencia letradas- ante un cauce procesal tan incierto como funcional a perjudicar el célere avance hacia el dictado de la sentencia definitiva, a la vez que trae aparejado un cuantioso cúmulo de actividad profesional y jurisdiccional que repercute nocivamente en el correcto funcionamiento del servicio de justicia al sobrecargar despachos y oficinas de escritos y diligencias hoy día innecesarias a los fines de una correcta traba de litis.

Hay nuevas normas en el Derecho que llaman a ser inmediatamente aplicadas por nuestros Órganos Jurisdiccionales. El Art. 73 C.C.C. es una de ellas.

 

Daniel G. Giuliano

Abogado

T°VII, F°244,CADJM


Fuente: CADJM