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CUOTA ALIMENTARIA – PORCENTUAL SOBRE INGRESOS CON PISO MINIMO – CARGA DE LA PRUEBA – VALORACION DE LA CONDUCTA PROCESAL – SALA II
La Sala II confirmó la sentencia del Juzgado de Familia 2 de Moreno-Gral. Rodriguez que fijo una cuota alimentaria mensual en la suma equivalente al 35% de los ingresos/haberes netos mensuales del alimentante, excluidos los descuentos obligatorios fijados por ley. Asimismo fijó que en ningún caso podrá aquella ser inferior al valor equivalente al 50% de la CANASTA DE CRIANZA fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para la franja etaria de 6 a 12 años. Entre otras razones apuntadas para así decidir destacó que el art. 710 del CCyC, si bien no desconoce el principio general en materia de carga de la prueba receptado en las legislaciones rituales provinciales (v. gr. art. 375 CPCC) ha contemplado que en esta materia, la carga de la prueba «recae finalmente», en quien está en mejores condiciones de probar de allí que, dado el agravio invocado por el propio demandado, observó que nadie mejor que el éste último para aportar noticia sobre sus verdaderos ingresos, con prueba cabal y concluyente a dichos efectos.,
Exp: 35630
Juicio C. A. S. C/ O. F. A. S/ ALIMENTOS
Juzgado de Familia N° 2 Moreno-General Rodriguez
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en la fecha de la firma digital (Ac 3971 de la Excma. SCBA) se reúnen en Acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala II de la Excma. C. de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUCAS RICARDO GOMEZ, con la intervención de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SII-35630 , en los autos: “C. A. S. C/ O. F. A. S/ ALIMENTOS”.-
La C. resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Lucas Ricardo Gomez y Tomás Martín Etchegaray.
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez doctor Lucas Ricardo Gomez dijo:
I.- La resolución apelada.
En fecha 27/4/24 en el Juzgado de Familia N°2 del Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez se resolvió que «Habiendo la parte actora C. S. Ayelén acreditado los extremos invocados en el escrito de demanda respecto del caudal económico del demandado O. F. A., entiendo prudente y razonable que la cuota alimentaria mensual en favor de su hija se fije en la suma equivalente al TREINTA Y CINCO PORCIENTO (35%) de sus ingresos/haberes netos mensuales, excluidos los descuentos obligatorios fijados por ley, el que en ningún caso podrá ser inferior al valor equivalente al 50% de la CANASTA DE CRIANZA fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para la franja etaria de 6 a 12 años (la que actualmente tiene un valor de $313.672) a partir del presente pronunciamiento, (arts. 658, 659 cc del Cod. Civil y Comercial de la Nación). más: obra social, más la asignación familiar, asignación universal por hijo, escolaridad, y cualquier otro beneficio o subsidio que corresponda a su hijo, si lo percibiera. Asimismo, el demandado deberá abonar anualmente en el mes de febrero, el 50 % de los gastos que se realicen para atender las necesidades de los niños de autos para el inicio del año lectivo, (indumentaria escolar, útiles) y los médicos no cubiertos por la obra social de la que es beneficiario (consultas médicas, practicas médicas y medicamentos) como asimismo respecto de rubros indemnizatorios que pudiere percibir.- Dicho porcentaje también deberá recaer asimismo, sobre el Sueldo Anual Complementario».
II.- El recurso.
En fecha 4/4/24 apela el demandado, recurso que fue concedido en fecha 5/4/24. En su memorial de fecha 10/4/24, denuncia que es sumamente injusto que se tome el 35% de sus ingresos y, como valor equivalente y como piso el monto de $156.835 ( 50 % de la canasta de crianza) por cuanto su sueldo es estimativo, y depende únicamente de los viajes que realiza mensualmente y que al ser monotributista categoría D gana aproximadamente $ 480 mil pesos mensuales. Denuncia que tiene gastos: cuota colegio LS: $ 30.610, cuota alimentaria: $20.160, salario familiar: $22.000, celular trabajo: $20.000, seguro del auto (transporte de personas) $125.000, monotributo/obra social de M $ 27.200, honorarios contadora : $ 15.000, combustible mensual $ 190.000, patentes bimestral $ 68.000, cambio aceite bimetral $ 100.000, viáticos $60.000.
En función de lo denunciado, esgrime que sus gastos superan holgadamente sus ingresos, y que hasta la fecha quienes los ayudaban eran sus padres, quienes eran dueños de una pollería; pero dada a la mala situación del país y que son personas mayores tuvieron que cerrarla, y hoy en día también se encuentran a su cargo.
Añade que la señora C no se encarga de abonar útiles, uniforme, cuota escolar y ni siquiera se encarga de comprar los regalos para los cumpleaños de compañeros de M. y que afronta todo él.
Corrido el pertinente traslado del memorial a la parte actora, ésta no contestó, perdiendo el derecho que ha dejado de usar.
III.- La solución.
Que para resolver el caso debemos empezar poniendo foco en que la destinataria de la cuota alimentaria es M. y que a la fecha tiene 8 años de edad.
La decisión que aquí se adopte debe partir del análisis del concepto de superior interés del menor, definido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley (art. 3 ley 26.061).
Sobre ese piso de marcha, desde el plano convencional-constitucional, el artículo 27 inc. 2 de la Convención Internacional de los derechos del Niño (CIDN) establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (art. 75 inc. 22 CN).
Dicha solución es receptada en nuestro derecho interno, por cuanto el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 658 primer párrafo, expresamente establece: «Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos….».
La doctrina que comenta la normativa transcripta afirma que «Implícitamente la norma establece la extensión y contenido de la obligación alimentaria que se traduce en el valor económico que implica la crianza, alimentación, educación y gastos extraordinarios de salud, recreación, de acuerdo a su condición y fortuna» (KEMELMAJER DE CARLUCCI-HERRERA-LLOVERAS: «Tratado de Derecho de Familia», Ed. Rubinzal-Culzoni, T° IV, pág. 157).
En el caso concreto, dicha norma debe emparentarse en la especie con el art 666 del CCC por cuanto del expte. Nº MG-12678-2019 «O. F. A. C/ C. S. A. S/ Cuidado Personal de Hijos», surge de la audiencia celebrada en fecha 2 de Diciembre de 2020 que las partes acordaron que el cuidado personal sería ejercido en forma indistinta, compartido, con residencia en el domicilio materno. Acuerdo que luego fue homologado en fecha 29/12/20.
La norma mencionada establece que «En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece a su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658».
Las partes muy poco han probado respecto de las alegaciones que formularon en el expediente.
Tenemos contestes a las partes en cuanto a que el Sr. O. dejó de trabajar en relación de dependencia y su actividad laboral independiente se encuentra bajo lo circunscrito por la Categoría «D» del Monotributo (conf. resp. oficio fecha 13/7/23).
El expediente carece de prueba, lo que dificulta tener certezas en torno al caudal económico de las partes -principalmente el alimentante- y las necesidades de la menor.
No obstante ello, el a quo estableció la cuota sobre la base de índices predeterminados (Indice Crianza) fijando la misma en un porcentaje del mismo, en subsidio al porcentaje de 35% de los ingresos del demandado, que recordemos, no trabaja en relación de dependencia sino que realiza actividad independiente circunscripto en el cat. D del monotributo.
Los términos del recurso del demandado no dejan de ser meras alegaciones sin pruebas que las respalden por haber sido el propio apelante quien ha sido responsable, de su pereza y no contribuir de manera directa a que se resuelva de la manera en que se solicita.
Este razonamiento, no resulta una sanción impuesta de manera «sorpresiva» por parte del Tribunal, sino que no es más que la lisa y llana aplicación de lo que el legislado ha establecido para estos casos.
El art. 710 del CCyC, si bien no desconoce el principio general en materia de carga de la prueba receptado en las legislaciones rituales provinciales (v. gr. art. 375 CPCC) ha contemplado que en esta materia, la carga de la prueba «recae finalmente», en quien está en mejores condiciones de probar. Como vemos, el Código Civil y Comercial ha incorporado de manera expresa la doctrina de la «carga dinámica de la prueba» en los procesos de familia, sobre la base de principios como la solidaridad y colaboración que deben tener las partes en el ámbito de un proceso judicial, más aún, en cuestiones de familia.
En razón de ello, nadie mejor que el propio demandado podría haber aportado noticia sobre sus verdaderos ingresos, con prueba cabal y concluyente a dichos efectos, razonables con la actividad que desarrollada, y tan necesarios para poder darle a la judicatura un escenario sobre el cual poder tomar una decisión.
Sus argumentos, desprovistos de soporte probatorio y de extrema irrazonabilidad, por cuanto la lista y monto de sus gastos daría números negativos a su actividad laboral, no son más que inconducentes para conmover al Infrascripto en torno al piso de ingresos que consideró el a quo.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar el decisorio apelado, con costas por su orden atento la falta de oposición (doc. art. 68 CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
El señor juez Tomás Martín Etchegaray, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Lucas Ricardo Gomez dijo:
Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de confirmar el decisorio apelado.
ASI LO VOTO.
El señor juez doctor Tomás Martín Etchegaray, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmado.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia definitiva de fecha 27/4/24 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio, con costas por su orden atento la falta de oposición. NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20, Res. S.C.B.A 480/20 y sus sucesivas prórrogas, AC 4013/2021 y AC 4023/2021).
REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.
27377906220@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
27184334076@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR