PAGARE DE CONSUMO – MORIGERACION DE TASAS DE INTERES PACTADAS – SE REVOCA TOPE DEL 45% ANUAL POR TODO CONCEPTO – TASA ACTIVA RESTANTES OPERACIONES EN PESOS (BAPRO) – PROCEDENCIA.

La Sala I de la Cámara Civil y Comercial revocó la decisión de primera instancia de fijar un tope por todo concepto del 45% anual a los intereses pactados.  Señaló que tal límite anual de la tasa de interés fijado resulta muy reducido de acuerdo al actual costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar de pago donde se contrajo la obligación, a la luz del hecho notorio de las fluctuaciones económicas producidas en el país en los últimos años, al igual que las variaciones ocurridas en la tasa de interés bancaria. Fijó entonces, que los intereses debían calcularse según los réditos pactados en los documentos base de la ejecución y con un tope anual conforme la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos (tasa activa) vigente en cada periodo de aplicación, devengados desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.

Expte: SI-121308

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 4 Dptal M-GR

Juicio: COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO CREDIKOT LIMITADA C/ ARAGON HUGO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO

Mercedes, 18/4/2024.-

Autos y Vistos: Considerando:

I.- La parte actora apela la resolución del 5/10/2023 que manda a llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor haga integro pago del capital reclamado de ($5760), con más los intereses a la tasa del 3,75 % mensual o el 45% anual no acumulativo y por todo concepto -reduciéndose lo pactado-, desde la mora (05/11/2016) y hasta el efectivo pago, más I.V.A. en caso de corresponder. Costas al demandado vencido. (Doct. arts. 622 C. Civil – hoy 769, 794 y cc del CCC – y lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes Sala I causa 106.025, Sala II causa nº 14667, Sala III causa Nº 997, entre otras).

El recurso es concedido y fundado mediante presentación del 1/11/2023. El demandado no contesta el traslado del memorial.

II.- Sucintamente, la parte actora se agravia que se haya morigerado la tasa de interés pactada en el instrumento base de la ejecución. Expresa que tal reducción resulta arbitraria. Señala que se contempla una tasa única para los intereses punitorios como para los compensatorios sin fundamentar el porcentaje correspondiente a cada uno. Agrega que dichos intereses, tienen fines y orígenes notoriamente diferenciados, siendo crucial que se determinen separadamente. Expone que la tasa de interés así determinada, conlleva a que el capital adeudado se encuentre reducido.

Refiere que los intereses punitorios fueron fijados en el instrumento donde fue convenido y aceptado por las partes.

Agrega que el sentenciante no tiene en consideración que se ha intimado al ejecutado correctamente y no se ha presentado a oponer excepciones ni ha cuestionado la tasa pactada.

Cita doctrina.

Sostiene que debe fijarse el interés punitorio pactado (dos veces y media la tasa activa del Banco Nación) desde la fecha de la mora hasta el efectivo cobro del capital adeudado y una tasa de interés compensatoria del (14,7% mensual), desde la fecha de la mora hasta el efectivo cobro.

Solicita que se revoque la sentencia apelada. Sus agravios no son contestados.

III.- Dado que podría mediar una relación de consumo, se da vista a la Fiscalía de Cámaras en los términos del art. 27 de la ley 13.133. El dictamen del 15/3/2024, en primer término, expresa que la cuestión debatida se enmarca en una relación de consumo (arts. 33 y 42 de la CN., arts. 1, 2, 3, 36 y 37 de la ley 24.240). En consecuencia, se impone otorgar a los sujetos consumidores y usuarios intervinientes, todas las facultades y oportunidades procesales de conformidad con lo normado por el C.P.C.C., y a los principios y estándares rectores previstos en la LDC, el CCyC, y la CN.

IV.- Como primera consideración, es necesario decir que en atención a lo expresado por el señor Agente Fiscal, la cuestión debatida se encuentra bajo la órbita de la L.D.C. –de orden público- y por ende, bajo lo preceptuado por el art. 36 de la misma.

Que no se nos escapa que el pagaré base de esta ejecución, ha sido instrumentado en el marco de una operación de crédito para el consumo (conf. art. 27 y concs. de la ley 13.133 y art. 52 y concs. de la ley 24.240 y sus modif.; art. 1092 y concs. del CCyCN), teniendo en mira las particulares circunstancias de los sujetos involucrados en la obligación. No obstante, la normativa consumeril debe armonizarse con el estado actual de las actuaciones (CPC 272 y concs.), por lo cual, el instituto de la “reformatio in peius”, prohíbe agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente (17 y 18 CN; SCBA LP C 123545 S 24/02/2021 Juez DE LÁZZARI, SCBA LP C 99296 S 07/02/2018 Juez NEGRI, SCBA LP C 119580 S 15/11/2016 Juez DE LÁZZARI, JUBA B3903170).-

V.- Sobre la base de lo expuesto, se adelanta que el recurso habrá de prosperar parcialmente, siguiendo las pautas marcadas por esta Alzada en materia de intereses pactados (ver exptes. SII-33.396 del 24/5/2022, SI-119.303 del 17/2/2023; entre otros); enmarcado todo ello en el juego armónico de los arts. 768, 769, 771, 794, 798, 960, 1066 y concs. del CCyCN. El art. 768 referenciado, que mantiene cierta similitud con el derogado art. 622 del Código de Vélez, establece que a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes, y que la tasa se determina: “a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. Asimismo, se consagra que los «intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal” (CCyCN 769).

Dable es señalar también, que la Corte Suprema de Justicia “…reiteradamente ha dispuesto que la obligación del deudor no puede exceder el crédito actualizado con un interés que trascienda los límites de la moral y buenas costumbres, en cuya observancia está interesado el orden público…” (C.S: Fallos: 318:1345, 320:158; CC0201 LP 118968 RSD 124/15 S 15/07/2015 Juez SOSA AUBONE (SD); B257977; doct. CCyCN art. 794).

En definitiva, se debe propender a evitar la excesiva punición para el deudor, pero sin olvidar que tal posicionamiento no se convierta en una invitación al ejecutado a no honrar sus deudas en el plazo oportuno (en sentido similar: CC0102 MP 165497 127-S S 24/05/2018 Juez Monterisi; JUBA B5050061).-

VI.- En este marco, se advierte que las partes han convenido a través del pagaré a la vista y sin protesto, un interés punitorio de dos veces y media (2 ½) la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos desde la fecha de mora (ver cartular adjunto al E.E del 16/10/2019).

Por otro lado, dice la solicitud de crédito personal, punto 3.- que “Cada una de las cuotas que abone el deudor se aplicará a la amortización parcial del capital adeudado y al pago de los intereses, que ascienden a una tasa del 121% nominal anual. A su vez, el punto 4, reza: “En caso de incurrir en mora el deudor se obliga a pagar, además del interés compensatorio, un interés adicional en carácter de punitorio, equivalente al 50% del citado interés compensatorio, mientras dura la mora y hasta la cancelación total de lo adeudado”.

Ello así, lo peticionado por la actora en lo atinente a los intereses no resulta claro. No obstante, mediante la resolución apelada, se admitieron los intereses pactados entre las partes, bien que fijándose – en virtud de la facultad morigeradora del juez de grado- un tope máximo y por todo concepto en el 45% anual.

Pudiendo entonces los jueces hacer uso de las facultades morigeratorias de los intereses pactados, cuestión que procede aun de oficio de hallarse comprobada una práctica abusiva, usuraria o confiscatoria (en sentido similar: CC0203 LP 124321 RSD-261-18 S 06/12/2018; arg. arts. 10, 21, 953, 954 y 1071 del Código Civil; arts. 10, 768, 769, 771, 794, 798, 960, 1066 y concs. del CCyCN), resulta que el límite anual de la tasa de interés fijado resulta muy reducido de acuerdo al actual costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar de pago donde se contrajo la obligación, a la luz del hecho notorio de las fluctuaciones económicas producidas en el país en los últimos años, al igual que las variaciones ocurridas en la tasa de interés bancaria.

Con esas pautas, este pretorio entiende que corresponde modificar la resolución en crisis en el tema de los intereses, los que deben calcularse según los réditos pactados en los documentos base de la ejecución, los que tendrán como tope anual, la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos (tasa activa) vigente en cada periodo de aplicación, devengados desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago (conf. art. 549 del CPC; arts. 768 inc. C, 769, 771, 794 y concs del CCyCN).

En virtud de lo precedentemente expuesto se impone modificar la resolución apelada, debiendo liquidarse los intereses a la tasa establecida precedentemente, desde la fecha de mora.

Costas en el orden causado atento la inexistencia de contradictor (art. 68 y ss del C.P.C.C).

POR ELLO, en función de las consideraciones y citas expuestas, SE RESUELVE: 1).- Modificar la sentencia interlocutoria de trance y remate de fecha 5/10/2023 en el tema de los intereses, los que deben calcularse según los réditos pactados en los documentos base de la ejecución y con un tope anual conforme la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos (tasa activa) vigente en cada periodo de aplicación, devengados desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. 2).- Costas en el orden causado atento la inexistencia de contradictor. NOT y DEV.


Fuente: CADJMercedes