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PAGARES “A LA VISTA” Y “SIN PROTESTO”. DETERMINACION DE LA MORA. SALA III
La Sala III de nuestra Cámara Civil revocó la decisión del Juzgado de Paz Letrado de Salto de fijar la mora en la fecha en que fuera intimado judicialmente su pago. Luego de señalar que “La ley mercantil establece una presunción juris tantun favorable al portador de haber cumplido con la presentación al cobro y corresponde al deudor rebatir los dichos del accionante (arts. 50, 103 decreto-ley 5965/73) y que el deudor no se presentó al proceso, fijó la mora en las fechas indicadas en cada uno de los títulos según se indicó en demanda.
Causa: “PARDO SA C/ GRAU, DIEGO MARTÍN S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” 7733
Mercedes, suscripto en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS:
Llegan estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la apoderada de la parte actora el 29 de abril de 2022, el que fue concedido el 13 de mayo de 2022 contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2022. El memorial fue presentado en el mismo escrito de interposición y de ello se dio traslado no recibiendo réplica alguna.
Con fecha 31 de octubre de 2022 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara Departamental.
Considerando:
I.- Que con fecha 28 de abril de 2022 se dicta sentencia que manda llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con más los intereses que percibe el Banco de la Prov. de Bs. As. en sus operaciones de descuentos -tasa activa-, computados a partir de la mora, es decir, a partir de la intimación de pago siendo ello el 11 de febrero de 2022, con costas.
II.- La apelante funda sus agravios y en su memorial, sucintamente, se queja de la fecha de mora impuesta en la resolución apelada.
Expresa que, tratándose de pagarés a la vista y sin protesto, la mora se produce con la presentación al cobro en el lugar de pago consignado en los documentos. Señala que no es exigible para el beneficiario la actividad complementaria de probar su presentación al cobro para lograr su vencimiento, ya que dicha conducta queda sustituida por la carga que asume el librador de presentarse a pagar el documento en ese domicilio antes del plazo referido por el art. 36 del decreto-ley 5.965/63 y que, caso contrario, debe aceptarse como fecha de vencimiento de la obligación cambiaria –y de mora, consiguientemente– la indicada unilateralmente por el tomador. Aclara que en el caso de autos, en el escrito de demanda, la actora EXPRESAMENTE manifiesta “El retardo en el cumplimiento, habilita al actor a reclamar la suma adeudada por la vía ejecutiva, siendo los pagarés firmados por el demandado con la Cláusula “Sin Protesto”, lo que dispensa la realización de los mismos y ante los reclamos tendientes a obtener el pago del mismo y la suma adeudada, todos ellos con resultados negativos, se allana el camino para la vía ejecutiva”.
Asimismo, señala que los títulos han sido presentados al cobro y fueron abonados parcialmente. Agrega que se especifica expresamente en la demanda el detalle de los pagarés ejecutados, cantidad de cuotas pagas y fecha expresa de la mora siendo las mismas 02/07/2018 y 04/11/2018. Cita jurisprudencia.
Solicita que se revoque la fecha de mora establecida en la sentencia, y se apliquen los intereses desde las fechas establecidas en el escrito de demanda.
III.- Se da vista de las actuaciones a la Fiscalía de Cámaras en los términos del art. 52 de la ley 24.240.
El dictamen postula la confirmación del decisorio recurrido. Ello considerando los principios y pautas interpretativas que rigen en las operaciones de crédito para el consumo -«in dubio pro consumidor», «favor debitoris», «pro homine», y el orden público entre otros-, con más el deber de información que pesa en cabeza de los proveedores de servicios financieros; (arts. 42 y 75 inc. 22 C.N., arts. 1092, 1094, 1095, 1100 y conc. de. C.C.C., arts. 4, 37 y conc. de la Ley 24.240).
IV.- De acuerdo a los antecedentes expuestos, corresponde establecer la fecha de constitución en mora de la deuda que en autos se ejecuta. En ese sentido se debe decidir si es ajustada a derecho la posición asumida en la instancia de grado, en cuanto establece como fecha de mora el día 11/02/2022 -fecha de intimación de pago- o por el contrario, como afirma el recurrente, debe estarse a la fecha denunciada en la demanda, es decir, el 02/07/2018 y 04/11/2018.
Cabe destacar que, en el escrito de inicio, se indica que presentado al cobro los pagarés fueron abonados parcialmente, quedando indicadas las fechas de mora, no siendo ello controvertido.
Ahora bien, “La ley mercantil establece una presunción juris tantun favorable al portador de haber cumplido con la presentación al cobro y corresponde al deudor rebatir los dichos del accionante (arts. 50, 103 decreto-ley 5965/73), lo que en autos no ocurrió, ya que el deudor no se presentó”. En ese sentido, se ha expresado que “En materia cambiaria, tratándose de un pagaré a la vista, el vencimiento y la mora del deudor se produce desde el momento de la exigencia formal del pago, lo cual se configura por medio de la presentación del título al cobro. Si bien la ley mercantil establece una presunción «iuris tantum» favorable al portador del pagaré con cláusula «sin protesto» de haber cumplido con el requerimiento de pago y por ende, pesa sobre el deudor la producción de la prueba que desvirtúe tal presunción, ello ha de ser a condición de que el ejecutante manifieste haber presentado al cobro el documento en fecha y lugar determinado.(CC0103 MP 159558 163 S 02/09/2015, Caballero, Marina Inés c/ Jayme, María del Carmen s/Cobro ejecutivo, sumario JUBA B5031968).
En este particular caso, si bien no se denunció fecha de presentación al cobro, dado que mediaron pagos parciales, de allí se desprende que los títulos fueron presentados para su cobro; por lo que habrá de estarse a la fecha indicada por el acreedor.
Se ha dicho que: “La existencia de pagos parciales hace presumir que el pagaré ha sido puesto a la vista, toda vez que conforme lo precepta el artículo 36 del decreto ley 5965/1963 la cartular es pagable a su presentación, de lo que se infiere que el portador debió presentarla para su pago, aunque se trate de abonos parciales.” (CC0103 MP 145736 RSI-191-10 I 29/04/2010, “H.S.B.C. Bank Argentina S.A c/Miranda, Iván Alberto s/Cobro ejecutivo”).
Así las cosas, atento a que el ejecutado no se ha presentado en autos, corresponde establecer que la fecha de mora es la denunciada por el ejecutante en su escrito liminar, es decir, para el pagaré Nº 109- 48040 el 02/07/2018 y para el pagaré Nº 109- 48250 el 04/11/2018.
En consecuencia, corresponde revocar en el sentido expuesto la decisión recurrida. Sin costas de alzada por no mediar contradicción (arts. 68 y concs. C.P.C.C.).
Por ello, en virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: Revocar la resolución apelada en lo que fue materia de recurso y agravio fijando como fecha de mora para el pagaré Nº 109- 48040 el 02/07/2018 y para el pagaré Nº 109- 48250 el 04/11/2018. Sin costas de segunda instancia por no mediar contradicción. NOT. y DEV.