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INCOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ PARA INTERVENIR EN GRADO DE APELACION CONTRA RESOLUCION/DECRETO MUNICIPAL – SALA III
La Sala III señaló que en lo que hace a la competencia para entender en casos en los que se cuestione el ejercicio de las prerrogativas propias del poder ejecutivo local, la norma constitucional dispone en su art. 166, última parte, que “[l]os casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa”.
A su turno, destacó que el art. 1 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008, conforme sus distintas actualizaciones) dispone que “[c]orresponde a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, con arreglo a las prescripciones del presente Código” para luego aclarar que “[l]a actividad de los órganos del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los demás entes provinciales o municipales, se presume realizada en el ejercicio de funciones administrativas y regida por el derecho administrativo. Procederá esta presunción aun cuando se aplicaren por analogía normas de derecho privado o principios generales del derecho.”
Expte. 9086 – SALA III
Mercedes, suscripto en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS:
Llegan las presentes actuaciones a efectos de tratar el recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reconsideración, con fecha 25/3/2024 por la actora contra el interlocutorio de misma fecha, que fuera concedido mediante resolución de fecha 27/3/2024.
Y CONSIDERANDO:
I.- Mediante interlocutorio del día 25/3/2024, la Sra. Juez titular del Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Veinticinco de Mayo resolvió “[d]eclararme incompetente para entender en autos, ordenando que una vez firme la presente resolución se remitan las actuaciones al Juzgado Contencioso Administrativo de la ciudad de Mercedes (B)”.
Ello, en tanto entendió que la cuestión llevada a su conocimiento excedía los asuntos sobre los que taxativamente la ley orgánica del poder judicial le otorga facultades (conf. art. 61 Ley 5.827).
Es contra tal pronunciamiento que se alza la actora al entender que, en función de lo expresamente previsto por el art. 57 del Decreto ley 8.751/77, la Justicia de Paz Letrada resulta el órgano competente para entender “cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos los plazos legales para dictar sentencia”.
II.- Remitiéndonos al escrito de demanda, vemos que la actora interpone recurso de nulidad y de apelación contra la resolución dictada por el Intendente de la ciudad de Veinticinco de Mayo, que fuera plasmada mediante Decreto 111/2024 de fecha 8/2/2024, confirmado luego mediante Decreto 217/2024 del 5/3/2024 que desestimó los recursos intentados por la actora en sede administrativa.
En el Decreto cuestionado, el titular del Ejecutivo municipal, luego de dar cuenta de la falta de vigencia de la habilitación municipal del establecimiento de propiedad de la actora y el incumplimiento, entre otros, del proceso de rehabilitación, dispuso la clausura definitiva del taller mecánico, disponiendo, a su vez, la caducidad definitiva de la habilitación del Comercio N° 2232001, propiedad del Sr. Labbate.
En función de ello, la Sra. Juez de grado entendió que la cuestión planteada excedía la competencia que la ley le atribuye y que, conforme lo dispuesto por el art. 1 de la ley 12.074 y el art. 166 in fine de la Constitución Provincial, debía entender en la misma el Juzgado Contencioso Administrativo de este departamento judicial.
III.- Corresponde rechazar el recurso intentado y confirmar la resolución cuestionada.
Es jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que “[l]as habilitaciones comerciales e industriales deben ser acordadas por decreto del Intendente municipal (art. 17, ord. 454/78) y, por lo tanto, el titular del Departamento Ejecutivo municipal también resulta autoridad competente para su revocación. En este sentido, es preciso distinguir la competencia propia del Intendente de la atribuida a la Justicia de Faltas comunal. El Departamento Ejecutivo ejerce la administración general de la comuna y tiene a su cargo la ejecución de las ordenanzas” (SCBA causa B. 66.852, «Bartel, Omar y otros contra Municipalidad de Florencio Varela. Demanda contencioso administrativa», sent. del 10/7/2019).
Luego, en lo que hace a la competencia para entender en casos en los que, como el presente, se cuestione el ejercicio de las prerrogativas propias del poder ejecutivo local, la norma constitucional dispone en su art. 166, última parte, que “[l]os casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa”.
A su turno, el art. 1 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008, conforme sus distintas actualizaciones) dispone que “[c]orresponde a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, con arreglo a las prescripciones del presente Código” para luego aclarar que “[l]a actividad de los órganos del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los demás entes provinciales o municipales, se presume realizada en el ejercicio de funciones administrativas y regida por el derecho administrativo. Procederá esta presunción aun cuando se aplicaren por analogía normas de derecho privado o principios generales del derecho.”
A mayor abundamiento, al enumerar los casos expresamente incluidos en la materia contencioso administrativa, el inc. 1 del art. 2 del referido Código establece que “[l]as que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos, de alcance particular o general (…), así como las que se deduzcan en contra de actos sancionatorios dispuestos en el ejercicio de la policía administrativa (…)”
De allí que no quepa sino confirmar el resolutorio cuestionado, por el que la Sra. Juez a quo declinó la competencia para entender en estos actuados en favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Mercedes.
POR ELLO, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución del 25/3/2024, en todo cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios; sin costas, atento no mediar contradictor (art. 68, 2do. párr. del ritual).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
CONSTE: La decisión se notifica de manera automática a los siguientes domicilios electrónicos:
27368060971@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR