*RELACION DE CONSUMO – SALDOS DEUDORES DE TARJETAS DE CREDITO – TOPE ANUAL DE INTERESES POR TODO CONCEPTO DEL 60% – IMPROCEDENCIA – INTERESES FIJADOS POR LA LEY DE TARJETAS DE CRÉDITOS NRO. 25065 – PROCEDENCIA – SALA I

La Sala I revocó la decisión del Juzgado Civil y Comercial N°3 que, de oficio, fijó un tope anual por todo concepto del 60%. Para así decidir, sostuvo que  ya resolvió la cuestión planteada en las causas SI-117.776 del 8/10/2019, 118.052 del 12/5/2020 y 120.146 del 14/12/22, en donde se expresó que los límites aplicables a los intereses en estos casos son aquellos previstos especialmente en la ley que regula la materia, la ley de Tarjetas de Crédito, nro. 25.065, que contiene normas protectorias de los usuarios del sistema.

Expte: SI-121385

Juzgado de origen: JUZG CIV Y COM N°3 DEPTAL

Juicio: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LUZZI GABRIELA S/ COBRO EJECUTIVO

Mercedes, en día de la firma.-

Autos y Vistos: Considerando:

I.- La parte actora apela la resolución del 15/11/23 que manda a llevar adelante la ejecución en cuanto establece que los intereses no podrán exceder del 60% anual por todo concepto, desde la mora y hasta el efectivo pago.

El recurso es concedido y fundado mediante presentación del 13/12/23. El demandado no contesta el traslado del memorial.

II.- Al esgrimir sus fundamentos, en esencia, la parte actora se agravia de que se haya morigerado la tasa de interés libremente pactada en el instrumento base de la ejecución. Expresa que el 60% anual es establecido sin fundamento actual que lo sustente.

Expresa que el sentenciante reduce los intereses sin petición de la parte e inadvirtiendo que al momento de la suscripción del contrato, las partes estaban de acuerdo en las pautas y condiciones estipuladas contractualmente.

Indica que los porcentajes máximos de intereses fijados en el fuero local han variado, toda vez que los mismos no son pétreos, y deben acompasar las fluctuaciones económicas que atravesamos como sociedad en un momento determinado.

Cita Jurisprudencia, solicita que se revoque la resolución apelada, y se fijen los intereses conforme lo pactado y/o subsidiariamente con tope en dos veces la tasa activa del Banco Provincia, con costas.

III.- Se da vista al agente Fiscal de Cámaras, quien infiere, en primer término, que de las constancias de la causa, se está frente a un pagaré instrumentado en el marco de una relación de crédito para el consumo. (Cf. art. 42 CN, arts. 1092 y conc. del CCYN, y L. 24240).

Señala que los intereses, resultan susceptibles de revisión en caso de abuso o desproporción conforme el art. 771 del CCyC., y en razón de lo dispuesto en cuanto a ese tópico, por la SCBA en su doctrina antes citada, fijada en «Asociación Mutual Asis c/Cubilla M. E.» (SCBA- C. 121.684, Den. 14/08/19, pto.IV6.a).

Ello así, entiende que al encontrarse las obligaciones ejecutadas de saldos deudores de tarjetas de Crédito; deberán respetarse los intereses fijados por la Ley de Tarjetas de Créditos Nro. 25065.

IV.- Como primera consideración – tal lo indicado por la Fiscalía de Cámaras- cabe señalar que en el caso se ejecutan obligaciones derivadas del contrato de tarjeta de crédito según surge de las constancias de autos.

Esta Sala ya resolvió la cuestión planteada en las causas SI-117.776 del 8/10/2019, 118.052 del 12/5/2020 y 120.146 del 14/12/22, en donde se expresó que los límites aplicables a los intereses en estos casos son aquellos previstos especialmente en la ley que regula la materia, la ley de Tarjetas de Crédito, nro. 25.065, que contiene normas protectorias de los usuarios del sistema.

Entre ellas, establece limitaciones a los intereses aplicables. Cabe recordar que dichos límites (entre otros artículos) fueron observados por el P.E.N. (Decreto 15/99) pero luego confirmadas por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99).

En efecto, los arts. 16 y 18 de la citada ley establecen topes para el cálculo de intereses. A su vez, el B.C.R.A. debe controlar y, en su caso imponer sanciones a las entidades que no cumplan con la obligación de informar o no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar. Por lo demás, el art. 19 dispone la improcedencia de aplicar intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente. Luego, los artículos siguientes establecen el modo de computar los intereses.

En consecuencia, se impone revocar la resolución recurrida en cuanto establece un límite del 60% anual por todo concepto a los intereses; dejar establecido que se aplica el límite previsto por los art. 16, 18 y cctes. de la ley 25.065. Costas en el orden causado atento la falta de contradictor. (art. 68 y ss del C.P.C.C.).

POR ELLO, y demás fundamentos consignados anteriormente, SE RESUELVE: Revocar la resolución recurrida en cuanto establece un límite del 60% anual por todo concepto a los intereses; dejar establecido que se aplica el límite previsto por los art. 16, 18 y cctes. de la ley 25.065. Costas en el orden causado atento la falta de contradictor. (art. 68 y ss del C.P.C.C.). NOT. y DEV.


Fuente: CADJMercedes