*MEDIDA DE NO INNOVAR – CAMBIO DE COLEGIO – RESIDENCIA HABITUAL – CENTRO DE VIDA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – SALA II

La Sala II de la Cámara Civil y Comercial confirmó la decisión del Juzgado de Paz Letrado de Marcos Paz que, a su turno, no hizo lugar a una medida de no innovar solicitado por el progenitor del niño respecto al “no cambio de colegio”. Así fue que previo poner de resalto que “Los niños tienen derechos a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto (CSJN «S., M. A. s/ art. 19 de la C.I.D.N.» sent. del 26/11/2018; Fallos: 318:1269; 328:2870; 331:2047) destacó que “el centro de vida es un concepto de orden sociológico, y para su determinación son varios los factores a considerar, siendo insuficiente la última residencia. Reviste singular importancia el lugar donde hubiese desarrollado los vínculos afectivos, sociales, educativos y culturales esenciales para la definición de su personalidad, el lugar del último domicilio en común con sus padres, o aquel donde se conservan gran parte de sus afectos. La residencia habitual no es un concepto jurídico, sino una cuestión de hecho, y en eso coincide con el centro de vida, al que, además, integra. Por eso se deberá considerar como tal el lugar donde la persona menor de edad desarrolla sus actividades, donde está establecida con cierto grado de permanencia, despliega vivencias y mantiene relaciones interpersonales. Alude al centro de gravedad, pero la diferencia reposa en que para hablar de centro de vida se requiere, además, que en él haya transcurrido en condiciones legítimas una buena porción de su existencia, cuestión que comprende el despliegue más amplio posible de construcciones vitales, seguridad, anclaje y cotidianeidad. Es, en definitiva, la vinculación del lugar con los seres y cosas que conforman su mundo real y emocional (art. 716 C.C.C, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo II, dirigido por Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso; www.saij.gob.ar/docsf/codigocomentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II.pdf, el subrayado nos pertenece).Por último, la Cámara destacó que en audiencia llevada a cabo ante ese Tribunal la palabra del niño involucrado mostró que se encontraba muy a gusto en su escuela, que tenia «una mejor amiga» y que se lleva muy bien con sus compañeros y docentes. Es por ello, que entendió apropiado no modificar el «status quo» tal como lo había  decidido la magistrada de la instancia anterior.

Expte. 34212, sent. 10/10/2023

Mercedes, en la fecha de la firma.

AUTOS Y VISTOS:

y CONSIDERANDO:

I.- En la resolución dictada con fecha 18 de octubre de 2022 se resolvió no hacer lugar a la medida de no innovar solicitada por el Sr.GMA respecto al «no cambio de colegio» de su hija menor, JAR. Con costas en razón de la forma que se decide. (art. 68 del C.P.C.C.).-

II.- Contra dicha resolución se alza el accionante mediante recurso de apelación . Fundamenta su recurso con el memorial de fecha 27 de diciembre de 2022 mediante el cual sostiene que el pedido de la medida cautelar se solicitó antes del inicio del ciclo lectivo 2022 . Agrega que era obvio que J iba a forjar lazos nuevos con nuevos compañeros, y que iba a suceder por el mero transcurso del tiempo.

Dice que en realidad la justicia dejó que se consolidara una situación de hecho previa y oportunamente señalada, «a fin de no tener que resolver lo que realmente correspondía» ( sic).

Agrega que nunca dejó de contribuir al bienestar de su hija, tenía en su casa su uniforme , alimentos, regalos de cumpleaños, de Navidad, de Reyes que no pudieron darle, por lo que no se ha desentendido de su hija ni material ni emocionalmente, pero lo que no quiere hacer es darle dinero a su madre que no aplica en J .

Explicita las razones por las cuales debe mantenerse el centro de vida de la niña en Marcos Paz incluyendo la escolaridad y señala como arbitraria la consolidación de una situación cuya solución fue solicitada en tiempo.

Los agravios merecieron la réplica de la contraria mediante presentación electrónica de fecha 10 de febrero de 2023.

La Asesora de Menores contesta los agravios mediante presentación electrónica de fecha 6/9/2023 propiciando que se confirme el auto apelado.

III.- Los niños tienen derechos a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto (CSJN «S., M. A. s/ art. 19 de la C.I.D.N.» sent. del 26/11/2018; Fallos: 318:1269; 328:2870; 331:2047).

La pauta que impone la Convención sobre los Derechos del niño a través de la Constitución Nacional resulta insoslayable: debe atenderse como condición primordial el interés superior del niño, siendo este el precepto fundamental que debe guiar la solución de todo caso en que se ponen en juego los derechos del niño.

Tal como señala la Corte Suprema de la Nación, el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera frente a un interés del adulto se prioriza el del niño ( art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los arts. 2, 3, 19, 24 y 27 de la Ley Nacional Nº 26.061 y los arts. 26, 113, 595, 639 y 707 del Código Civil y Comercial).

IV.- Es así que en base a ese principio rector debe resolverse la cuestión en recurso.

Vemos así que J vive desde hace ya cuatro años en la localidad de Mariano Acosta. Ese es pues su centro de vida máxime teniendo en cuenta la edad de la misma y el tiempo que hace que reside allí.

En efecto, el centro de vida es un concepto de orden sociológico, y para su determinación son varios los factores a considerar, siendo insuficiente la última residencia. Reviste singular importancia el lugar donde hubiese desarrollado los vínculos afectivos, sociales, educativos y culturales esenciales para la definición de su personalidad, el lugar del último domicilio en común con sus padres, o aquel donde se conservan gran parte de sus afectos.

La residencia habitual no es un concepto jurídico, sino una cuestión de hecho, y en eso coincide con el centro de vida, al que, además, integra. Por eso se deberá considerar como tal el lugar donde la persona menor de edad desarrolla sus actividades, donde está establecida con cierto grado de permanencia, despliega vivencias y mantiene relaciones interpersonales.

Alude al centro de gravedad, pero la diferencia reposa en que para hablar de centro de vida se requiere, además, que en él haya transcurrido en condiciones legítimas una buena porción de su existencia, cuestión que comprende el despliegue más amplio posible de construcciones vitales, seguridad, anclaje y cotidianeidad. Es, en definitiva, la vinculación del lugar con los seres y cosas que conforman su mundo real y emocional (art. 716 C.C.C, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo II, dirigido por Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso; www.saij.gob.ar/docsf/codigocomentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II.pdf, el subrayado nos pertenece).

A esta altura del proceso, no podemos sino concluir que J tiene su centro de vida en la localidad de Mariano Acosta, tal como lo argumenta la magistrada de la instancia anterior.

Ahora bien, mas allá de que el cambio de colegio de la niña se produjo de manera unilateral por la progenitora, lo cierto es que la niña ya se encuentra totalmente adaptada a su nuevo establecimiento educativo, donde ya hizo primer grado y ahora cursa segundo.

De hecho en la audiencia llevada a cabo ante este Tribunal el 29 de septiembre pasado, ella manifestó que se encuentra muy a gusto en su escuela, que tiene «una mejor amiga» y que se lleva muy bien con sus compañeros y docentes. Es por ello, que no corresponde modificar el «status quo» de la misma tal como lo ha decidido la magistrada de la instancia anterior.

Ello asi, al margen de los agravios vertidos por el progenitor, el superior interés de J impone que se confirme el auto apelado, ya que de accederse a lo pedido podría implicar un perjuicio innecesario para la niña ( conf art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los arts. 2, 3, 19, 24 y 27 de la Ley Nacional Nº 26.061 y los arts. 26, 113, 595, 639 y 707 del Código Civil y Comercial).

En cuanto a las costas de esta instancia, entiende este Tribunal que deben imponerse en el orden causado teniendo en cuenta la índole de la cuestión debatida, y que el actor pudo considerarse con derecho a incoar la medida pretendida.

POR ELLO, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada de fecha 18 de octubre de 2022 en lo que ha sido materia de apelación y agravios. Imponer por su orden las costas de Alzada ( doct art. 68 del CPCC).

Notifíquese a los domicilios electrónicos ( Excma. SCBA Ac 4013 del 14/4/2021 y 4016 del 16/4/2021) Regístrese.


Fuente: CADJMercedes