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COBRO EJECUTIVO – MEDIDA CAUTELAR – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – CONTRATO DE MUTUO – INFORMACION SUMARIA – SALA III
La Sala III de la Cámara Civil y Comercial revocó la decisión del Juzgado de Civil y Comercial N°2 de Moreno General Rodriguez que había denegado una medida cautelar. Para así decidir, recordó que el recaudo de la verosimilitud ínsito a toda medida cautelar requiere en grado de necesidad la existencia de un elemento objetivo que sirva de correlato sustentante de las afirmaciones volcadas en la demanda y tal elemento tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencie a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable. Señaló que en el caso de autos, la parte actora ofreció y produjo información sumaria en los términos del art. 197 del CPCC, que constan en las actas agregadas el 5 de mayo de 2023 donde si bien los testigos sostienen que la firma del documento en ejecución no fue estampada ante ellos, destacó que no se encontraban ante la instancia procesal en que se debe tener certeza absoluta respecto de la circunstancia de que la firma le pertenezca o no al ejecutado – motivo de la labor pericial que habrá de acometerse en el decurso del proceso, en caso de que la firma sea negada–, más aún la firma no ha sido negada.Agregó que “La información sumaria es el procedimiento mediante el cual la parte allega al expediente prueba tendiente a constatar hechos que no son controvertidos, en cuanto se ofrecen «inaudita parte», y que han de servir para dictar alguna medida cautelar, obtener alguna autorización judicial, proceder a la rectificación de instrumentos, declarar identidad de personas, etcétera (CC0002 SI 51518 RSI-366-90 I 31-7-1990, autos caratulados: Sirceij Mirta Teresa s/ Información sumaria).
Carátula: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FREGOTTE KARINA ELIZABETH S/ COBRO EJECUTIVO – eXPTE. 8814
Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial Nro. 2 De Moreno General Rodriguez
Mercedes, suscripto en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes que viene a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora el 18 de agosto de 2023, el cual fue concedido el 22 de agosto de 2023 contra la resolución dictada el 15 de agosto de 2023.
El memorial fue presentado el 25 de agosto e 2023.
Y CONSIDERANDO:
I.- El Sr. Juez de Primera Instancia, dispuso desestimar la cautelar solicitada argumentando que en este estado del proceso no resulta prima facie acreditada la verosimilitud del derecho.
II.- Esta decisión es apelada por la apoderada de la parte actora quien sostiene que para el otorgamiento de una cautelar no puede exigirse una prueba total y acabada bastando la verosimilitud del derecho invocado.
Dice que el a-quo yerra en el enfoque que se le da a la cuestión, descalificando a los testigos. Resalta que la apreciación del valor probatorio de las informaciones, no es menester hacerlo en forma rigurosa, sino que basta con que “sumariamente” se demuestre el derecho invocado.
III.- El dictado de la medida precautoria no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido; pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar «prima facie» la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen.
Tratándose en la especie, de un proceso ejecutivo, con base en un contrato de mutuo –Préstamo Línea Micro emprendedores- Cartera Comercial (330-12755333), en el cual no se ha trabado aun la litis con el ejecutado, es preciso determinar que alcance se le otorga a las informaciones sumarias producidas el 5 de mayo de 2023, a los efectos de valorar el derecho invocado como fundamento de la pretensión actora, en el sentido de dictar o no una cautelar.
IV.- El recaudo de la verosimilitud ínsito a toda medida cautelar requiere en grado de necesidad la existencia de un elemento objetivo que sirva de correlato sustentante de las afirmaciones volcadas en la demanda y tal elemento tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencie a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable.
En el caso de autos, la parte actora ofreció y produjo información sumaria en los términos del art. 197 del CPCC, que constan en las actas agregadas el 5 de mayo de 2023; si bien los testigos sostienen que la firma del documento en ejecución no fue estampada ante ellos, lo cierto es que no nos encontramos ante la instancia procesal en que se debe tener certeza absoluta respecto de la circunstancia de que la firma le pertenezca o no al ejecutado – motivo de la labor pericial que habrá de acometerse en el decurso del proceso, en caso de que la firma sea negada–, más aún la firma no ha sido negada.
La información sumaria es el procedimiento mediante el cual la parte allega al expediente prueba tendiente a constatar hechos que no son controvertidos, en cuanto se ofrecen «inaudita parte», y que han de servir para dictar alguna medida cautelar, obtener alguna autorización judicial, proceder a la rectificación de instrumentos, declarar identidad de personas, etcétera (CC0002 SI 51518 RSI-366-90 I 31-7-1990, autos caratulados: Sirceij Mirta Teresa s/ Información sumaria).
Debe aclarase que esta Sala ya se ha expedido en este mismo sentido, en casos semejantes (Ver causa 717, caratulada: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESC/ BARROSO CLAUDIA BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO” sentencia del 21 de abril de 2010, entre otras)
Por tales motivos, considera esta Alzada que corresponde revocar la resolución en crisis dictada el 14 de agosto de 2023 y en su consecuencia por la instancia de origen se deberá admitir la cautelar solicitada con la correspondiente caución que deberá evaluar el Magistrado de Grado al otorgarla, sin costas de Alzada atento a no mediar estrictamente contraparte vencida en la contienda (art. 68 del CPCC).
POR ELLO, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución en crisis dictada el 14 de agosto de 2023 y en su consecuencia por la instancia de origen se deberá admitir la cautelar solicitada con la correspondiente caución que deberá evaluar el Magistrado de Grado al otorgarla, sin costas de Alzada atento a no mediar estrictamente contraparte vencida en la contienda (art. 68 del CPCC). Notifíquese y Devuélvase.
CONSTE: La decisión se notifica de manera automática a los siguientes domicilios electrónicos:
27234188424@BAPRO.NOTIFICACIONES