SUPREMA CORTE. CONFLICTO DE COMPETENCIA. AMPARO DE SALUD. SORTEO CONFORME RESOLUCIONES 1358/06 y 1794/06 –RATIFICADAS POR RES. 957/09-. ARTS. 20, INC. 2. CONST. PROV, 1 y 3 de la ley 13.928,.
La Suprema Corte resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Paz de Bragado y el Tribunal Criminal N°3 y declaró la competencia de éste último para intervenir en la acción de amparo a partir de señalar que la acción de amparo fue sorteada de conformidad con el sistema establecido en las resoluciones de esta Suprema Corte 1358/06 y 1794/06, cuya vigencia fue ratificada por resolución 957/09 del 15 de abril de 2009 y en razón de lo normado por los arts. 20 inciso 2 de la Constitución provincial y 1 y 3 de la ley 13.928.
La acción había sido instada originalmente en el Juzgado de Paz de Bragado que luego de proveer el pedido cautelar remitió la causa a la Receptoría de Expedientes para que se efectúe el ya mencionado reglamentario sorteo.
B.78.758 “A. G. S. C/ IOMA S/ AMPARO -CUESTION DE COMPETENCIA ART. 7 LEY 12.008-“
AUTOS Y VISTOS:
Al respecto, relata que en el mes septiembre de 2022 se le diagnosticó la enfermedad de Parkinson y se le recetó Nupipar LP (de liberación prolongada), de 1,5 MG por 30 comprimidos mensuales. Explica, asimismo, que la médica especialista que la asiste inicialmente le prescribió dosis bajas de pramipexol que luego incrementó hasta llegar a los 1,5 mg diarios.
Alega que, desde aquel momento, presentó las respectivas recetas ante la obra social demandada para que proceda a su cobertura, sin obtener respuesta alguna. Fue recién el 25 de enero del corriente año que IOMA –mediante trámite N°101120030699323- rechazó lo peticionado, aduciendo que aquel medicamento se encontraba fuera del Formulario Terapéutico Provincial (FTP), por lo que ofreció otras alternativas. Sin embargo, la actora afirma que las variantes propuestas no son ni las indicadas ni las recomendadas por su neuróloga, dado que no ha tolerado su ingesta en anteriores oportunidades.
Finalmente, requiere el dictado de una medida precautoria de similar objeto, ante el perjuicio irreparable que puede ocasionar el tiempo que insuma el desarrollo de este litigio a su estado clínico.
Fue así que el caso resultó asignado al Tribunal en lo Criminal N°3 de aquel departamento judicial. Empero, sus integrantes, invocando los principios de economía, celeridad, concentración procesal y accesoriedad, entendieron que resultaba conveniente que fuera el órgano que previno quien se pronunciara sobre la cuestión de fondo, por haberse ya expedido respecto de la tutela cautelar solicitada.
A ello adunaron que el 1° de marzo del corriente año la actora habría desistido del pleito y que, aquel mismo día, el representante del señor Fiscal de Estado había acompañado la documentación que acreditaba el cumplimiento de la tutela decretada, por lo que la pretensión se hallaría satisfecha (v. resol. de 21-III-2023).
Devueltos los obrados al juez de origen, éste mantuvo su primigenia postura. En consecuencia, dio por configurada la contienda negativa y la sometió a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín para que la dirima.
A su turno, la referida Cámara, afirmando no revestir respecto de los órganos jurisdiccionales en conflicto el carácter de “tribunal superior común”, elevó los actuados a esta Suprema Corte, a sus efectos (v. resol. electrónica de 2-V-2023).
III. Toda vez que la presente acción de amparo fue sorteada de conformidad con el sistema establecido en las resoluciones de esta Suprema Corte 1358/06 y 1794/06, cuya vigencia fue ratificada por resolución 957/09 del 15 de abril de 2009 y en razón de lo normado por los arts. 20 inciso 2 de la Constitución provincial y 1 y 3 de la ley 13.928, corresponde declarar la competencia del Tribunal en lo Criminal N°3 del Departamento Judicial de Mercedes para entender en el sub examine (doctr. causas B. 75.914, «Dain East Clotha SRL», resol. de 14-VIII-2019; B. 76.083, «Verbic», resol. de 25-IX-2019; B. 76.155, «Abregu» y B. 76.158, «Nosei», ambas resol. de 23-X-2019; B. 76.187, «González», resol. de 30-X-2019; B. 76.282, «Argento», resol. de 26-XII-2019; B. 76.349, «García», resol. de 15-IV-2020; B. 76.650, «Limardo», resol. de 21-X-2020; B. 76.663, «G. L., M. J.» y B. 76.761, «Paulenas», ambas resol. de 23-II-2021; B. 76.917, «Q., O. D.», resol. de 9-IV-2021; B. 77.100, «Arboit», resol. de 7-V-2021; B. 77.098, «M., V. N.», resol. de 9-VI-2021; B. 77.565, «A., M. M.», resol. de 20-XII-2021; B. 77.630, «Goitea», resol. de 16-III-2022; B. 77.954, «Campos de Roca SA», resol. de 16-V-2022; B. 78.046, «Peluso», resol. de 27-VI-2022; B. 78.488, «Burgois», resol. de 19-XII-2022 y B. 78.645, “Ciarallo”, resol. de 28-III-2023, e.o.).
Ello, sin perjuicio de lo que en definitiva quepa resolver respecto a la existencia actual de controversia.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar la competencia del Tribunal en lo Criminal N°3 del Departamento Judicial de Mercedes para seguir interviniendo en el asunto. Por Secretaría, se radicará electrónicamente la causa, a sus efectos (cfr. art. 161 inc. 2, Const. prov.).
Hágase saber lo resuelto al Juzgado de Paz Letrado de Bragado.
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21).
rEFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/05/2023 13:11:57 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/05/2023 16:41:59 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 23/05/2023 08:51:17 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 20:33:12 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2023 07:30:13 – MARTIARENA Juan José – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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