ACCION PREVENTIVA / AUTOSATISFACTIVA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. SALA I.
La Sala I de la Camara Civil y Comercial abordó los aspectos propios de ambas acciones destacando que “el art. 1711 del Cód. Civ. y Com., dispone expresamente que: «La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución». A su vez, destacó que “…son presupuestos genéricos para ejercer la acción preventiva: 1) un daño amenazante (lo cual presupone la amenaza de un interés legítimo de quien reclama, sea este individual o colectivo); 2) una conducta antijurídica; 3) una relación de causalidad; y, 4) la posibilidad material de detener la causación del daño…» (conf. Carlos A. Calvo Costa, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Comentado y anotado con jurisprudencia, T°III, 1a ed . – CABA, La Ley, 2018, ISBN 978-987-03-3671-6). Pues, “…la acción preventiva, como la palabra lo indica, persigue prevenir el ilícito, tratando de anticiparse a su comisión, en lugar de restaurar el orden jurídico alterado o volver las cosas al estado anterior al daño ocasionado por el ilícito….” (conf. cita “La Acción Preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación, Jorge Walter Peyrano, 1°edic., edit. Rubinzal-Culzoni, año 2016, pág. 63”).
Por otra parte, afirmó que la medida autosatisfactiva es un requerimiento “urgente” formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota – de ahí lo de autosatisfactiva – con su despacho favorable, no siendo, entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal. Calificada doctrina ha sostenido: “La procedencia de las medidas autosatisfactivas está supeditada a la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes (o sea, no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación; la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar, provisional o preventiva – en la terminología clásica – con la pretensión material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquella torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal y sustancial) del peticionante (conf. Jorge Walter Peyrano, Medidas Autosatisfactivas por Jorge Mario Galdós, Edit. Rubinzal- Culzoni Editores, Bs.As., pág.61).
Por último, recordó que “Para despachar favorablemente una medida autosatisfactiva, se deberán dar al menos los siguientes extremos: a) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial, un «fumus bonis iuris» más intenso que el exigido para las medidas cautelares, b) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente y c) una urgencia «extrema». (Sumario Id SAIJ: SUQ0019298 del 21/6/2006).
Expte: SI-121326
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 4 Dptal M-GR
Juicio: ALVAREZ MARIA CLAUDIA Y OTRO/A C/ ADMINISTRACION COMBA Y ASOCIADOS SRL S/ MATERIA A CATEGORIZAR
Autos y Vistos: Considerando:
I.- Vienen estos autos para resolver el recurso de apelación subsidiario del de revocatoria interpuesto por los accionantes contra la resolución del 23/11/2023 que rechaza la medida autosatisfactiva, sin costas, atento a la falta de sustanciación y el modo en que se resuelve.
Para así decidir, considera el magistrado que la medida autosatisfactiva es un proceso urgente que se agota directamente con su despacho favorable. Expresa que no debe confundirse con la acción preventiva (arts. 1711 y sgtes. del CCyCN), ya que esta última se ejerce a través de un proceso de conocimiento que deriva en una sentencia definitiva y tiene por objeto evitar un daño o su continuación.
Expone que se pretende en el presente la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que se ordene la continuidad de una asamblea dos veces suspendida.
Luego de señalar que la medida autosatisfactiva es de aplicación restrictiva y excepcional, refiere que de lo expuesto por los peticionantes y de la documental acompañada surge que la asamblea del 29/9/2023, pasada a cuarto intermedio para el día 27/10/2023 y suspendida nuevamente, no se realizó. Luego expone que de la presentación de los actores del 15/11/2023 surge que se realizó una nueva convocatoria a asamblea por parte de la administración, o sea una nueva oportunidad para que la voluntad mayoritaria de los propietarios reunidos en el órgano deliberativo por excelencia decidan, convocatoria que reúne los puntos que no se pudieron tratar en las frustradas asambleas del 29/9/2023 y del 27/10/2023 y los temas propuestos por los propietarios peticionantes, incluso aquel que motiva la pretensión en análisis; es decir la modificación del art. 45 del Reglamento de Copropiedad y Administración respecto de la representación de los propietarios por medio de mandatarios.
Ello, entiende el Magistrado, torna el tratamiento de la cuestión, en una decisión ciertamente abstracta ya que la nueva asamblea convocada para el 1/12/23, más allá de la denominación – ordinaria o extraordinaria según el reglamento aun cuando el Código Civil y Comercial de la Nación ya no hace tal diferenciación -, reuniría en un solo acto deliberativo aquello que no se trató oportunamente y lo demás peticionado e incluido en el nuevo orden del día. Por tal razón no encuentra elementos de gravedad suficientes para acceder a lo peticionado y ordenar la continuidad de un acto con una misma representación – con la dificultad que ello implicaría para reunir exactamente a los mismos participantes e incluso vedar la participación a nuevos -, pues ello aplazaría en el tiempo la necesidad de la toma de decisiones vitales para la continuidad de la vida del ente consorcial.
Por otra parte, al pedido de que se de cumplimiento efectivo de la sentencia del 23/9/2016 en el expediente nº MG12885/2015 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 de Moreno –General Rodríguez, entiende que es competente el juez del proceso principal para entender en la tramitación y resolución de incidentes promovidos en el mismo. Dice que ello se funda tanto en el principio “accesorium sequitur principale”, como en una razón de conexión y economía procesal que aconseja que sea un órgano judicial único quien decida pretensiones vinculadas por elementos comunes.
La revocatoria es desestimada y se concede el recurso de apelación en relación.
II.- El apelante funda sus agravios con el escrito de reposición que hace las veces de memorial (conf. art. 248 del rito). Mediante E.E. del 29/11/2023 expresa que la sentencia es autocontradictoria dado que por un lado dice que el medio elegido no es idóneo y por otro lado expresa que la cuestión se volvió abstracta.
Aduce un flagrante yerro del decisorio en cuanto dice que su parte solo pretendía el punto del orden del día relativo a la disminución de los poderes por asistente y que al estar ello en el orden del día se vuelve abstracto el pedido. En tal sentido dice que la modificación del orden del día para la asamblea convocada es alevosa y que debe ponderarse tal actitud sugestiva pues el día 29/9/23 se iba a tratar la formación de una comisión para renegociar el comodato con el Area Club Banco Provincia, y, suspendida la asamblea por el propio administrador, el 1/12/2023 ya existirá una renegociación hecha por la administración, sin la presencia de un Consejo de Administración controlante.
Agrega que se soslaya el control de la votación, siendo esa manipulación la que determina que la administración cambie a su antojo el orden del día, suspenda la asamblea, etc.
Por otra parte, señala que existe una confusión que impone revertir lo decidido. En relación a la sentencia recaída en los autos «Achabal, Javier Francisco c/ Consorcio Country Club Atlético Banco de la Prov. de Buenos Aires s/ acción declarativa», señala que el sentenciante omite considerar que el decisorio contiene una primera parte que pone fin a la incertidumbre y al dictarla el Juez perdió jurisdicción. Luego – expresa – no existe motivo para que el magistrado de autos se excuse, máxime tratándose de prevenir un daño.
Solicita que se revoque el decisorio y se haga lugar a la medida de no innovar solicitada respecto de la asamblea convocada para el 1/12/2023, y que se ordene la continuidad de la asamblea ordinaria de fecha 29/9/2023.
III.- Por medio de la presentación del 11/12/23 los actores denuncian como “hecho sobreviniente” que la asamblea se llevó a cabo el 1/12/23, incurriéndose en las siguientes irregularidades: 1) Falta de acta de las asambleas suspendidas, que, como exige el art. 8 inc. b) de la ley 14.701, debe acompañarse con toda nueva convocatoria; 2) grosera modificación del orden del día de la asamblea suspendida en cuanto a: a) remoción del administrador (que estaba en el p. 4 del O.D. anterior a pedido de 286 copropietarios; expresan que no es lo mismo la remoción que la no reelección). 2) Renegociación del comodato con el Club Banco Provincia (en el p. 12 del O.D. de la asamblea frustrada a raíz de que 286 copropietarios habían pedido la formación de una comisión para tal fin; en relación a esto último dicen que en la asamblea se presentó la renegociación ya llevada a cabo y sin que hubiera Consejo de Administración para su control). 3) Alevosa falta de control e incumplimiento del reglamento y de la sentencia dictada en la acción declarativa de certeza tramitada en el Juzg. Civil y Comercial n° 2 de Moreno – Gral. Rodríguez. Dicen que en la asamblea se dijo que no había que hacer más control que el que se efectuaba en el momento de acreditarse.
IV.- Por el presente expediente, los accionantes María Claudia Alvarez y Jorge Alfredo Jofré, ambos en carácter de propietarios de unidades funcionales del Country Club Banco de la Provincia de Buenos Aires, promueven una medida autónoma y preventiva en los términos de los arts. 1710, 1711, 1712 y 2060 del CCy CN, contra Administración Comba y Asoc. S SRL., en su carácter de administrador del Consorcio de Propietarios Country Club Bco. Prov. de Bs. As., solicitando a este órgano: a) que se ordene culminar con la celebración de la asamblea anual ordinaria del presente año con las mismas unidades funcionales acreditadas, llevada a cabo el día 29/09/2023, pasada a cuarto intermedio para el día 27/10/23 y vuelta a suspender sin fecha de celebración hasta la fecha, cumpliendo y garantizando la Administración lo dispuesto por el artículo 45 del reglamento de copropiedad; b) se disponga, en el marco de la culminación de la asamblea referida, el cumplimiento efectivo de la sentencia del 23/9/2016 en autos «Achabal Javier Francisco c/ Consorcio Country Club Atlético Banco de la Prov. de Buenos Aires s/ acción declarativa, nº MG12885/2015, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 de Moreno, y c) subsidiariamente, para el caso que luego de iniciada la presente, la demandada resolviera celebrar una nueva asamblea y no continuar la ya iniciada, se dicte la prohibición de innovar a los fines de mantener la celebración de la asamblea.
Luego de relatar la existencia de irregularidades por parte de la administración y de un grupo de propietarios, alegando improvisación, falta de control e incumplimientos por parte de la administradora, señala que es fundamento para la procedencia de la medida solicitada el daño que se pretende evitar; esto es, la eternización de la administración en el cargo.
V- Más allá del encuadre de la petición en cuestión, es preciso recordar que el art. 1711 del Cód. Civ. y Com., dispone expresamente que: «La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución».
Se ha dicho que: “…son presupuestos genéricos para ejercer la acción preventiva: 1) un daño amenazante (lo cual presupone la amenaza de un interés legítimo de quien reclama, sea este individual o colectivo); 2) una conducta antijurídica; 3) una relación de causalidad; y, 4) la posibilidad material de detener la causación del daño…» (conf. Carlos A. Calvo Costa, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Comentado y anotado con jurisprudencia, T°III, 1a ed . – CABA, La Ley, 2018, ISBN 978-987-03-3671-6). Pues, “…la acción preventiva, como la palabra lo indica, persigue prevenir el ilícito, tratando de anticiparse a su comisión, en lugar de restaurar el orden jurídico alterado o volver las cosas al estado anterior al daño ocasionado por el ilícito….” (conf. cita “La Acción Preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación, Jorge Walter Peyrano, 1°edic., edit. Rubinzal-Culzoni, año 2016, pág. 63”).
Por otra parte, la medida autosatisfactiva es un requerimiento “urgente” formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota – de ahí lo de autosatisfactiva – con su despacho favorable, no siendo, entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal. Calificada doctrina ha sostenido: “La procedencia de las medidas autosatisfactivas está supeditada a la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes (o sea, no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación; la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar, provisional o preventiva – en la terminología clásica – con la pretensión material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquella torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal y sustancial) del peticionante (conf. Jorge Walter Peyrano, Medidas Autosatisfactivas por Jorge Mario Galdós, Edit. Rubinzal- Culzoni Editores, Bs.As., pág.61).
Por su parte, la jurisprudencia ha expresado: “La medida autosatisfactiva no ha sido concebida para reemplazar los carriles procesales existentes ni puede operar como un atajo para alcanzar un camino más corto sino que sólo puede acudirse a ella cuando el derecho del actor aparezca con un grado de certeza que determine una alta probabilidad de acogimiento de la acción sumado a un estado de urgencia impostergable y revele la irreparabilidad de los perjuicios que se producirían en caso de canalizar el reclamo por las vías procesales existentes (causa de esta Sala n° 32263/2012, «Mollo c/ Consorcio s/ Materia a categorizar», reg. n° 100 del 15-4-2013). CC0001 SI SI 43711 2018 591 I 27/12/2018 Juez RIBERA (SD), Carátula: Dominguez Juana María C/ EDENOR S.A. s/ amparo, Magistrados Votantes: Ribera-Zunino, conf. Sumario JUBA B5065276).
Por ello se ha dicho: “Para despachar favorablemente una medida autosatisfactiva, se deberán dar al menos los siguientes extremos: a) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial, un «fumus bonis iuris» más intenso que el exigido para las medidas cautelares, b) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente y c) una urgencia «extrema». (Sumario Id SAIJ: SUQ0019298 del 21/6/2006).
Así las cosas, mas allá de la denominación o marco que se le pueda otorgar a la petición inicial (acción preventiva o medida autosatisfactiva), de los argumentos vertidos por los aquí peticionantes no se advierte en el estado actual en que esta alzada debe resolver el daño cierto o amenazante que se pretende prevenir.
Como ha sido referenciado, la petición inicial fue que se ordenara la continuación de la asamblea dos veces suspendida cumpliendo con el art. 45 del Reglamento de Copropiedad en cuanto a la acreditación de poderes y lo resuelto en la acción declarativa de certeza tramitada en el Juzgado N° 2 de Moreno-GR, y, subsidiariamente, para el caso de que se llamara a una nueva asamblea, que se decretara la prohibición de innovar, ordenando que se continuara con la asamblea suspendida.
Pues bien, la nueva asamblea (extraordinaria pero comprensiva de la ordinaria) fue convocada para el 1/12/23 y al arribar los autos a esta Cámara ya se había llevado a cabo. Del escrito anterior del 29/11/23 donde los actores lo denunciaran como “hecho sobreviniente” (art. 163 inc. 6 C.P.C.C.) se desprende que ya no se quejan de la acreditación de poderes (máximo de 5 propietarios por apoderado), pero sí de la no verificación de la permanencia de los propietarios hasta el final de la asamblea (en infracción – según alegan – de la sentencia de la acción declarativa). También se quejan de la no inclusión de dos cuestiones que estaban en el orden del día de la asamblea suspendida (arriba referidas).
Obviamente, la prohibición de innovar pedida en el escrito inicial como petición subsidiaria se volvió abstracta toda vez que la nueva asamblea se llevó a cabo, y en tal sentido, ni como acción preventiva ni como medida autosatisfactiva puede accederse a lo pedido. Aparentemente, lo que los apelantes pretenden por vía del EE del 29/11/23 (dejando de lado su procedencia en un recurso concedido en relación), es la declaración de nulidad de la asamblea o de algunas decisiones tomadas, pero ello no puede hacerse sin un juicio de conocimiento que garantice la debida sustanciación con respeto del derecho de defensa de la contraparte.
POR ELLO, en función de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto, costas en el orden causado (art. 68 y ss del CPCC). NOT. Y DEV.
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