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04 de septiembre de 2024

ALVAREZ MARIA CLAUDIA Y OTRO/A C/ ADMINISTRACION COMBA Y ASOCIADOS SRL S/ MATERIA A CATEGORIZAR

ACCION PREVENTIVA / AUTOSATISFACTIVA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. SALA I.

La Sala I de la Camara Civil y Comercial abordó los aspectos propios de ambas acciones destacando que “el art. 1711 del Cód. Civ. y Com., dispone expresamente que: «La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución». A su vez, destacó que “…son presupuestos genéricos para ejercer la acción preventiva: 1) un daño amenazante (lo cual presupone la amenaza de un interés legítimo de quien reclama, sea este individual o colectivo); 2) una conducta antijurídica; 3) una relación de causalidad; y, 4) la posibilidad material de detener la causación del daño…» (conf. Carlos A. Calvo Costa, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Comentado y anotado con jurisprudencia, T°III, 1a ed . – CABA, La Ley, 2018, ISBN 978-987-03-3671-6). Pues, “…la acción preventiva, como la palabra lo indica, persigue prevenir el ilícito, tratando de anticiparse a su comisión, en lugar de restaurar el orden jurídico alterado o volver las cosas al estado anterior al daño ocasionado por el ilícito….” (conf. cita “La Acción Preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación, Jorge Walter Peyrano, 1°edic., edit. Rubinzal-Culzoni, año 2016, pág. 63”).

Por otra parte, afirmó que la medida autosatisfactiva es un requerimiento “urgente” formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota – de ahí lo de autosatisfactiva – con su despacho favorable, no siendo, entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal. Calificada doctrina ha sostenido: “La procedencia de las medidas autosatisfactivas está supeditada a la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes (o sea, no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación; la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar, provisional o preventiva – en la terminología clásica – con la pretensión material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquella torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal y sustancial) del peticionante (conf. Jorge Walter Peyrano, Medidas Autosatisfactivas por Jorge Mario Galdós, Edit. Rubinzal- Culzoni Editores, Bs.As., pág.61).

Por último, recordó que “Para despachar favorablemente una medida autosatisfactiva, se deberán dar al menos los siguientes extremos: a) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial, un «fumus bonis iuris» más intenso que el exigido para las medidas cautelares, b) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente y c) una urgencia «extrema». (Sumario Id SAIJ: SUQ0019298 del 21/6/2006).