TOPE ANUAL DE INTERESES DEL 60% ANUAL POR TODO CONCEPTO. IMPROCEDENCIA. TASA DE INTERES PACTADA – NOTIFICACION DE SENTENCIA Y HONORARIOS EN EL MARCO DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS (ART. 133 CPCC) – SALA III
Nuevamente se trae un pronunciamiento, en este caso de la SALA III, en el cual se revoca la decisión del Juzgado de Primera Instancia que había morigerado los intereses pactados en el título base de la ejecución. Interesa también destacar del fallo que otra vez la Cámara recuerda que la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en cuanto a que “… en el juicio ejecutivo la intimación de pago importa requerimiento para que el deudor constituya domicilio bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los términos del artículo 41 del Código Procesal; como consecuencia de ello, si se ha tenido al demandado por constituido el domicilio en los estrados del Juzgado, la notificación de la sentencia y de los honorarios se produce por ministerio de la ley, conforme lo dispone el artículo 133 del Código Procesal”. (LP 112341 RSI-9-10 I 18-2-2010; CC0201 LP 112331 RSI-11-10 I 18-2-2010).” (causa nro. 8450 sentencia de septiembre de 2023, entre muchas otras).
Carátula: BANCO DE LA PAMPA C/ CROSETTI MARCELO RONALD S/ COBRO EJECUTIVO
Expte. 8760
Juzgado de origen: Juzgado Civol Y Comercial Nro. 2 De Mercedes
Mercedes, suscripto en la fecha de la firma digital.- (28/6/24)
AUTOS Y VISTOS:
Que llegan las presentes actuaciones a los efectos de tratar el recurso de apelación interpuesto el día 22 de agosto de 2023, el cual fue concedido el 28 de agosto de 2023, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2023. El recurso fue fundado el 4 de septiembre de 2023, sin que mereciera réplica de la contraria.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el Sr. Juez de Grado, resolvió -en lo que interesa-: “…mándese llevar adelante la presente ejecución hasta tanto CROSETTI MARCELO RONALD haga íntegro pago al acreedor «BANCO DE LA PAMPA», del capital reclamado de PESOS CUARENTA y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA y TRES CENTAVOS ($ 49.626,63), con más los intereses que serán liquidados desde la fecha de la mora consignada en el resumen de fs. 29, esto es, el 15 de agosto de 2019 y hasta el efectivo pago a la tasa pactada los que en su conjunto no podrán exceder de 60 % anual por todo concepto ( art.886/888 y 768/769 del CCyC; 52 inc, 2º, 103, 104 y cctes. del decreto ley cit; Cám. Dep. Sala II Exp. 29890 – 02-11-16). Costas al demandado vencido (arts. 68 y 556 del CPC). Difiérase la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad (arts. 23 y 51, ley 8.904). Tiénese por constituido el domicilio de la accionada en los estrados del Juzgado (art. 41 CPC). Regístrese. Notifíquese al accionado por cédula al domicilio real (Conf. Sala I, causa 117.995, 3/03/2020 causa 119699, 9/06/2022); y a la parte actora, personalmente o por cédula”.
II.- Esta es la resolución que viene apelada.
Se queja el apoderado de la parte actora, de la reducción de los intereses convenidos por las partes en la documentación base de la acción, al 60 % anual en caso de superar dicho tope por todo concepto.
Explica que, si bien reconoce la facultad conferida por el art. 794 del CCCN al Magistrado, dice que esta potestad debe ser ejercida criteriosamente.
Menciona que la tasa de interés fijada por el Fallo (60% anual) es baratísima aún para las operaciones del usuario bancario in bonis -que es fluctuante conforme la evolución inflacionaria-.
El apelante sostiene que, en este caso, no cabe duda que debió prevalecer la tasa pactada en el contrato de tarjeta de crédito y las normas específicas aplicables a esa operatoria de préstamos, al momento de sentenciarse, toda vez que debe respetarse el principio de libertad contractual, aun en perjuicio del Banco. Sigue diciendo que esa tasa debió ser respetada por el Sr. Juez o al menos, aplicar la que dispone el Banco Oficial (BAPRO) para operaciones de similar contenido, originadas en los saldos deudores de tarjetas de crédito.
Dice que corresponderá que la Excma. Cámara admita que el criterio judicial empleado ha sido desacertado a la luz de la realidad económica actual, debiendo prevalecer la aplicación de la tasa de interés libremente convenida (aun cuando ella resulte negativa a la luz de las tasas aplicables hoy día) o la de aplicación puntual para las operaciones de tarjetas de créditos.
Solicita se revoque la tasa de interés fijada como tope en la sentencia que aquí recurro, admitiéndose la aplicación de la tasa libremente convenida.
III.- Dado que podría mediar una relación de consumo, esta Cámara da vista a la Fiscalía Departamental a fin de que dictamine en los términos del art. los términos del art. 52 de la ley 24.240.
El dictamen del 28 de noviembre de 2023 concluye en primer término, en que examinado el caso concreto con un criterio realista, le permite inferir que nos encontramos frente a un pagaré instrumentado en el marco de una relación de crédito para el consumo. (Cf. art. 42 CN, arts. 1092 y conc. del CCYN, y L. 24240).
Luego señala que la cédula de notificación de la sentencia al demandado, librada a su domicilio real, fue devuelva sin diligenciar.
Y por último sostiene que deberán respetarse expresamente y adecuarse los intereses fijados, a los límites aplicables en los arts. 16 y 18 de la Ley de Tarjetas de Créditos Nro. 25065, como así también lo regulado por el art. 19 de la misma norma, respecto de la improcedencia de aplicar intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente.
IV.- Como primera consideración, y en cuanto a lo mencionado por el Sr. Fiscal de Cámara en atención a la notificación en el domicilio real de la sentencia de autos, debemos señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en cuanto “… en el juicio ejecutivo la intimación de pago importa requerimiento para que el deudor constituya domicilio bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los términos del artículo 41 del Código Procesal; como consecuencia de ello, si se ha tenido al demandado por constituido el domicilio en los estrados del Juzgado, la notificación de la sentencia y de los honorarios se produce por ministerio de la ley, conforme lo dispone el artículo 133 del Código Procesal”. (LP 112341 RSI-9-10 I 18-2-2010; CC0201 LP 112331 RSI-11-10 I 18-2-2010).” (causa nro. 8450 sentencia de septiembre de 2023, entre muchas otras).
Ello así, se encuentra agregado en archivo adjunto con fecha 28 de diciembre de 2022 el mandamiento que da cuenta de la notificación por lo que este agravio debe ser desechado pudiendo adentrarse al estudio de los demás agravios.
Ahora bien, es necesario decir que en atención a lo expresado por el señor Agente Fiscal, la cuestión debatida se encuentra bajo la órbita de la L.D.C. –de orden público- y, por ende, bajo lo preceptuado por el art. 36 de la misma.
En efecto, de la actividad de la ejecutante y la calidad de persona física de la ejecutada, puede inferirse que se trata de una relación de consumo como así lo expresa el Ministerio Público en su dictamen. Ello impone una especial protección al consumidor que se encuentra en un estado de vulnerabilidad por lo que goza de especial protección y tutela (art. 42 C.N., ley 24.240) frente a la posición de la parte ejecutante Banco de la Provincia de Buenos Aires.
V.- Ahora bien, en primer término, se destaca que el artículo 768 del CCyC que mantiene leve similitud con el derogado artículo 622 del Código de Vélez, establece que a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes, y que la tasa se determina: “a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. Asimismo, se consagra que los «intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal” (CCyCN 769).
En definitiva, los intereses por mora pueden ser moratorios o punitorios. Ambos se devengan cuando el deudor ingresa en estado moratorio, esto es por no haber cumplido en tiempo su obligación, existiendo entre ambos una diferencia esencial: el interés punitorio representa algo más, tiene un componente punitivo de sanción que pesa sobre el deudor por no haber cumplido, lo que ha de traducirse en una tasa mayor que la del moratorio (Ibídem, antecedentes citados; en el mismo sentido: Lorenzetti “Código Civil y Comercial Comentado”, T V, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 141).
En reiteradas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la obligación del deudor no puede exceder el crédito actualizado con un interés que trascienda los límites de la moral y buenas costumbres, en cuya observancia está interesado el orden público; máxime cuando el CCyCN en su artículo 794 faculta a los jueces a reducir las penas cuando “su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta el valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
Es decir, si bien el principio general es la libertad de concertación de la tasa de los intereses, la misma puede ser revisada cuando la tasa pactada se encuentre de algún modo viciada (arg. art. 771 del C. Civil y Comercial).
En este sentido, y en lo que a las facultades judiciales para morigerar intereses concierne, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 771 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el que dispone que: “…Los jueces pueden reducir intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación…”. Destacada doctrina explica que la norma precitada es aplicable a los intereses compensatorios, a los moratorios, a los punitorios legales, y al resultado de la aplicación del anatocismo, excluyéndose de su aplicación a los intereses punitorios convencionales los que se encuentran regidos por lo dispuesto en el art. 794 2do. párrafo del mismo cuerpo normativo, en que se establecen las reglas atinentes a la morigeración de la cláusula penal abusiva (conf. Ricardo Luis Lorenzetti –director- “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, tomo IV, 1era. edición, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 150).
Sin perjuicio de ello, en el caso, teniendo en cuenta la situación económica financiera y las expectativas inflacionarias publicadas por el BCRA, no se advierte que, de la aplicación de la tasa pactada entre las partes, resulte una desproporción en relación al costo medio del dinero para deudores y operaciones similares que justifique su morigeración (art. 771 del C.C.C.).
Así las cosas, atento la situación financiera/económica imperante en el país, esta alzada entiende que corresponde modificar la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2023, debiendo dejarse sin efecto el tope establecido para el cálculo de los intereses, sin costas de alzada por no haber mediado contestación de memorial (art. 68 del CPCC).
POR ELLO, SE RESUELVE: MODIFICAR la sentencia interlocutoria en crisis en cuanto fijó el tope del 60 % anual por todo concepto, y en consecuencia debe adicionarse al capital reclamado, la tasa de interés pactada por las partes, dejando sin efecto el tope establecido para el cálculo de intereses, sin costas de alzada atento no mediar contradictor (art. 68 del CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
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