Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 4
Fecha fallo origen: 09 de febrero de 2023
Fecha del hecho:
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala III
Número de expediente de Cámara:Expediente N° SIII-9015
Fecha fallo de Cámara: 22 de abril de 2024
Sentencia de origen: Revocada

Abstract:

CADUCIDAD DE INSTANCIA IMPULSADA DE OFICIO. NECESIDAD DE DOBLE SUSTANCIACION. SALA III DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEPTAL.

En reciente pronunciamiento, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Deptal, se pronunció respecto al procedimiento que previamente debe realizarse cuando la declaración de caducidad de instancia es impulsada por el propio Juzgado interviniente.

En el caso, el Juzgado de Primera Instancia había dispuesto una primera intimación que, debidamente contestada e impulsada la causa obstó a la declaración de caducidad en ese momento; luego, transcurrido nuevamente el plazo pertinente, sin nueva sustanciación previa, el Juzgado declaró la caducidad de instancia.

La Sala III sostuvo, entre otros argumentos, que la resolución que declaró la caducidad de instancia, en el marco analizado, conculca derechos y garantías constitucionales, en el caso, la garantía de defensa en juicio y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (art. 18 de la Carta Magna; art. 15 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) dado que conforme las reglas del debido proceso, se ha transgredido la efectiva vigencia del principio de bilateralidad; por ello, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al debido resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. La privación de dar contestación resulta autosuficiente demostración del perjuicio, cual es el de verse privado el litigante de cuestionar lo planteado (art. 172 C.P.C.C.). Constituye la pérdida de la mencionada oportunidad procesal de por sí un perjuicio que afecta el derecho de defensa de quien resulta damnificado, lo que no requiere su fundamento con otras probanzas.


Texto completo del Fallo:

Expediente N° SIII-9015

Juzgado de Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL N°4, DEPARTAMENTAL

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en la fecha de la firma digital, celebrando Acuerdo Telemático (arts. 1º apart. b 1.1. de la Resolución 10/2020 y 7 de la Resolución 14/2020; art. 4 inc. a y b Resolución 18/2020; Resolución 165/2020; Acuerdo 3971; Acuerdo 3975/2020; Resolución 33/2020 y Acuerdo 480/2020 y sus sucesivas prórrogas) los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, doctores CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia virtual del Secretario, para dictar sentencia en el Expediente N° SIII-9015, en autos caratulados: «BANCO DE LA PAMPA C/ GARELLI IVANA ANDREA S/COBRO EJECUTIVO»

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia interlocutoria apelada de fecha 9 de febrero de 2023?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr Carlos Alberto Violini dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a esta Sala a efectos de tratar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante el día 17/2/2023 contra la resolución de fecha 9/2/2023, el que fuere concedido el 23/2/2023 y fundamentado mediante presentación electrónica de fecha 1/3/2023.-

II.- Que el día 9/2/2023 el Sr. Juez «a quo» declaró operada la caducidad de instancia con costas al ejecutante.-

III.- De ello se agravia el recurrente en el escrito que hace de fundamentación al recurso de apelación.

Luego de citar los arts. 315 y 316 del ritual aduce que en ambos casos se requieren la intimación previa para decretarse la caducidad de instancia de oficio. Cita jurisprudencia para fundar su apoyatura.-

Explica que en el caso el Juzgado actuó de oficio, haciéndolo intempestivamente, con un excesivo rigor. Relata que se le cursó el día 12/9/2022 la respectiva notificación y ello motivó el impulso procesal conducente. Mediante escrito del día 15/9/2022 manifestó su voluntad de continuar con el presente proceso y hace notar que ha allegado nueva cédula a confronte el 12/9/2023. Posteriormente, se proveyó que se tiene por contestada en debido término la intimación cursada a fs.133 y se hace saber lo expuesto a la contraria.

Refiere entonces que impulsó el juicio enviando la cédula el mismo día que fue intimado y sucesivamente el escrito aclarando que la cédula referida en el mismo ya había sido aportada.

Aduce que ahora se advierte que aquella cédula quedó a confronte por Secretaría, y fue «observada» el día 13/9/2022

con fecha anterior al proveído del día 19/9/2022, en el que se hace saber lo expuesto a la contraria

Arguye que de haber obrado el Juzgado en los términos referidos en los arts. 315 y 316 del CPCC, su parte hubiera advertido la omisión.-

Afirma que no sólo está interesado en la permanencia de este juicio en el que ha impulsado a lo largo de cinco años, sino que no existió la notificación previa, decretando el Juez de la instancia de origen la caducidad de oficio sin más trámite, cuando es sabido que la interpretación del instituto debe ser restrictiva

De allí, que solicita se revoque la resolución apelada, se mantenga viva la instancia y se permita la continuidad del caso.

IV.- En primer término, cierto es que para la solución del presente no debe perderse de vista que: «Es pacifica la jurisprudencia en cuanto a su carácter excepcional y, por ende, su aplicación restrictiva, en atención a las consecuencias procesales que implica» (CSJN, 26/6/96, LL, 1996-D-800).

Conforme lo expuesto, la doctrina judicial se inclina para «mantener viva la instancia en caso de duda» respecto de la actividad de los justiciables (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo «Código…» 8ª ed. Ed. Astrea, p. 363).

En primer término, resulta dable señalar que cierto es que con fecha 12/9/2022, el Juzgado intima al ejecutante en los términos del art. 315 del ritual. En dicha oportunidad, el aquí recurrente se presenta y contesta produciendo actividad útil (ver cédula allegada el 12/9/2022 y escrito del día 15/9/2022.), lo que da paso a la resolución del 19/9/2022 que da por contestada la intimación.

Ahora bien, luego, con fecha 9/2/2023, el Sr. Juez de Primera Instancia resolvió: “…habiendo transcurrido el término legal previsto por el art. 310 inc. 3° del ritual desde la actuación referida, no cabe más que declarar operada la caducidad de la instancia, lo que así dejo decidido con costas a la parte actora vencida (arts. 69, 161, 311, 315, 316 y ccs. del ritual). REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría.”

Ello lo hizo sin sustanciar con el interesado.

De omitirse el traslado previo el decisorio puede ser tildado de nulo en base al principio de defensa en juicio y el debido proceso legal (art.18 CN y 15 Const. Pro. de Bs.As. ).

Es decir, independientemente de la correcta o no declaración de caducidad, lo cierto es que la resolución en cuestión conculca derechos y garantías constitucionales, en el caso, la garantía de defensa en juicio y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (art. 18 de la Carta Magna; art. 15 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires).

En efecto, conforme las reglas del debido proceso, se ha transgredido la efectiva vigencia del principio de bilateralidad; por ello, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al debido resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

La privación de dar contestación resulta autosuficiente demostración del perjuicio, cual es el de verse privado el litigante de cuestionar lo planteado (art. 172 C.P.C.C.). Constituye la pérdida de la mencionada oportunidad procesal de por sí un perjuicio que afecta el derecho de defensa de quien resulta damnificado, lo que no requiere su fundamento con otras probanzas.

No debe olvidarse que en el proceso civil dispositivo corresponde a las partes fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica que se reclama.

Además, de ningún modo puede prevalecer el exceso de procedimiento respecto de normas de orden constitucional.

Resulta claro que la irregularidad procesal descripta ha colocado al apelante en un estado de indefensión concreto y efectivo (art. 172 C.P.C.C.), independientemente -reiteramos- de la correcto o no de lo decidido.

Así se ha decidido que «A los efectos de la procedencia de una nulidad procesal no basta, en principio, la invocación genérica de la violación del derecho de defensa en juicio, pero a la par, la exigencia de la norma debe considerarse implícitamente cumplida si se encuentra afectado de modo directo el ejercicio de tal derecho. Es que cuando surge en forma nítida de las actuaciones que el derecho a ser oído se encuentra conculcado, ceden frente a él los requisitos formales de especificar puntualmente el perjuicio sufrido en tanto él se presenta como evidente, pudiendo por ello y en su caso, incluso, decretar el juez la nulidad de oficio (art. 172 Cód. Proc., último párrafo)» (CC0002 SM 59497 RSD-27-8 S 28/02/2008).-

Con piso de marcha en lo antes expuesto , corresponde dejar sin efecto el resolutorio apelado en cuanto fuera materia de apelación y agravios, sin costas atento como se resuelve, debiendo continuar las actuaciones según su estado.(art. 68 y ccs. CPCC).

A esta primera cuestión: VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, dio su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

DEJAR SIN EFECTO la sentencia interlocutoria apelada de fecha 9 de febrero de 2023, debiendo continuar las actuaciones según su estado, sin costas atento al modo en que se resuelve (art 68 del CPCC).-

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Mercedes, en el día de la firma digital.-

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el acuerdo que precede, en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia apelada no es justa.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

DEJAR SIN EFECTO la sentencia interlocutoria apelada de fecha 9 de febrero de 2023, debiendo continuar las actuaciones según su estado, sin costas atento al modo en que se resuelve (art 68 del CPCC).-

REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE.-


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