Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 10
Fecha fallo origen: 14 de febrero de 2023
Fecha del hecho:
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala II
Número de expediente de Cámara:Expte n°: 34421
Fecha fallo de Cámara: 01 de octubre de 2024
Sentencia de origen: Revocada

Abstract:

La Sala II, en esta nueva oportunidad, revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°10 que fijó como base arancelaria aquella determinada –sin ser sustanciada con el Mediador interviniente- en función de lo dispuesto en el Art. 27 Ley 14967.

La Sala señaló que “no se puede pasar por alto el agravio del recurrente en torno a la fecha en que fue establecida la tasación (4 años antes) que importa considerar conforme cuestiones de público conocimiento, que el incremento de los valores de los bienes tasados en pesos, de año 2019 a la fecha, ha sido exponencial, por cuanto una interpretación sistémica de la normativa arancelaria a la luz de la justicia del caso, llevan a concluir sin margen de error, que la base utilizada para la regulación de honorarios provisoria ha perdido todo tipo de virtualidad a la fecha”

Fue así que como “Consecuencia de ello, no cabe más que considerar que la utilización de dicha base a los efectos de la regulación definitiva, cuatro años después y sin audiencia, deviene violatoria del debido proceso legal, la defensa en juicio y la normativa arancelaria de orden público, tal como lo establece el recurrente en su memorial (arts. 18 CN, art. 1 ss. y concs. Ley 14.967), por lo que no cabe más que revocarla, debiéndose proceder conforme lo establecido por el apelante en su pieza recursiva”


Texto completo del Fallo:

Expte n°: 34421

Juicio: BENITEZ FACUNDO JUAN JOSE C/ AON GRACIELA LUJAN Y OTRO/A S/ ESCRITURACION

Juzgado: Civil y Comercial N° 10 Mercedes

Mercedes, en la fecha de la firma.

AUTOS Y VISTOS:

y CONSIDERANDO:

I.- La resolución apelada.

En fecha 14 de febrero de 2023, el Juzgado Civil y Comercial N° 10 de este departamento judicial dispuso: «Teniendo en cuenta el desistimiento de la acción y del proceso que formularan las partes de común acuerdo y conforme lo dispuesto por los arts. 304 y 305 del C.P.C.C., previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, declárase extinguido el proceso, con relación a los demandados Graciela Luján Aon, Luciana Contreras, José Esteban Contreras e Inmobiliaria Las Heras, respecto de esta última, quien no ha sido parte en el convenio en función del traslado que se le confirió mediante resolución del fecha 27/6/2022 y el silencio guardado, con costas en el orden causado dado que así lo han convenido. Con cuanto antecede, a los fines del cumplimiento de las leyes arancelarias y previsionales y atento cuanto han peticionado los letrados intervinientes, corresponde determinar la base regulatoria, teniendo en cuenta para ello lo establecido por el art. 25 de la ley 14.967, que para el caso de autos remite al art. 27 del mismo cuerpo normativo dado que la cuantía del asunto estará dada por el valor de los bienes. Y siendo que en autos se ha llevado a cabo el proceso estimatorio de los bienes a los fines de la regulación de los honorarios provisorios del Dr. G, valor que quedó fijado en la suma de $ 2.400.000, conforme lo resuelto por el Superior el 3/7/2020, se desestima lo solicitado por las partes en sus escritos electrónicos del 8/6/2022 y 14/6/2022 en cuanto a que la base esté dada por la valuación fiscal de los inmuebles. En consecuencia, base regulatoria definitiva de los honorarios de los profesionales intervinientes queda establecida en la suma de $ 2.400.000, por lo que firme la presente se regularán honorarios (arts. 17, 25, 27 y cdtes de la ley 14.967). Registrese. Notifíquese».

II.- El recurso.

1) En fecha 1/3/23 apela el Dr. P dicho resolutorio en su carácter de mediador, el cual es concedido en fecha 14/3/23 y fundado en fecha 23/3/23.

En sus agravios, el mediador establece que se ha omitido la aplicación del art. 27 inc. a de la ley arancelaria, no pudiendo participar de la determinación de la base regulatoria, eliminándose de tal forma, las garantías del contradictorio y afectando la defensa en juicio.

Asimismo manifiesta que la base regulatoria que se pretende aplicar, ha sido determinada, luego de que se estimara su valor, hace más de 4 años, en franca contradicción de lo dispuesto por la ley arancelaria, cuyo objetivo y más aún, con los actuales índices inflacionarios, de tres cifras, es que sea actualizada.

2) Corrido el pertinente traslado, en fecha 20/4/23, Facundo Juan José Benitez con el patrocinio letrado del Dr. Jorge O. Micolan, se opone a una nueva fijación de base regulatoria, manifestando que ha quedado firme el monto de $xxxxxxxxxx

No obstante ello, luego en un ácapite títulado «Fundamentación», esgrime que «en un reclamo de escrituración con base en un boleto de compraventa en cuyo acto se pago el precio y se otorgó la posesión del bien al comprador, para la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes no resulta procedente aplicar el procedimiento regulado por el art. 23 de la ley 21839 por que no se discute el valor del inmueble o la legitimidad del precio. El interés queda satisfecho tomando como valor del juicio el valor del bien exteriorizado en el boleto».

3) En fecha 21/4/23 contestan Luciana María Contreras, Jose Esteban Contreras y Graciela Lujan Aon con el patrocinio letrado del Dr. Merlo Juan Pablo, manifestando a modo liminiar, que se declare desierto el recurso.

Asimismo, manifiestan que el objeto de la litis son los lotes baldíos partidas n° 041-9163 ,9164 ,9195 y 9166, de los cuales sin perjuicio a lo expuesto utsupra, el Actor Benítez con fecha 17/06/2022 presenta las valuaciones fiscales actuales para la regulación de honorarios, las cuales fueron desestimadas por el aquo, ya que se encontraba firme el valor fijado en la suma de $ xxxxxx, conforme lo resuelto por el Superior el 3/7/2020.

III.- La solución.

Para comenzar, cabe poner de relieve que en la especie, nos encontramos ante un proceso que concluyó por un modo anormal (desistimiento); habiéndose a su vez, convenido entre las partes la cuestión relativa a la costas.

Como fuera transcripto precedentemente, la a quo fijó como base regulatoria en fecha 14 de febrero de 2023, el monto de $xxxxxxxx que surgió de la presentación efectuada por el Dr. ADG en el mes de febrero de 2019, con el fin de que le sea regulados sus honorarios provisorios. Cabe aclarar que dicha tasación tuvo el procedimiento que edictan los arts. 25 y 27 de la ley aranceralaria derogada.

Sobre ese escenario, el Dr. P. -mediador interviniente-, tal como fuera expuesto en el considerando anterior, se agravia de que no se le ha conferido traslado de la base regulatoria fijada en el caso.

Adelantamos que le asiste razón al recurrente.

Veamos las razones.

  1. a) Como punto de partida, corresponde establecer que la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Provincia de Buenos Aires, le es de aplicación al caso a la luz del Fallo Plenario de esta Cámara Departamental «Pascual José y Otras S/ Sucesión», se trata de una ley de orden público (art. 1 Ley 14.967).
  2. b) Además, de las constancias de autos surge que la base regulatoria utilizada por la a quoha sido consecuencia de la resolución dictada por esta Sala en fecha 3 de julio de 2020 donde se estableció: «…Sentado lo que antecede, le asiste razón al Dr. G en su queja, toda vez que lo que pretende no es otra cosa que la aplicación del citado art. 27 de la normativa arancelaria (conf. decreto ley n° 8904 y ley n° 14.967). En esa inteligencia, al no existir contestación de los demás interesados respecto de la estimación que realizó el profesional (conf. E.E. de fecha 27/02/2019), de la cual, se reitera, se corrió el debido traslado, por ende, no solo no medió oposición, sino que por imperio de lo normado en el art. 263 y concs. del CCyCN (antes art. 919 y concs. del derogado Código Civil), la estimación articulada por el Dr. Gi fue consentida por los demás interesados. Ergo, ha de estarse para la regulación provisoria peticionada, a la estimación allegada por el Dr. G en fecha 27/02/2019. Y por lógica consecuencia, debe dejarse sin efecto la regulación efectuada en la resolución recurrida».

Como expresamente establece el resolutorio, el carácter de dicha base ha sido a los efectos de la regulación provisoria y como bien dice el recurrente, dicha base histórica a los efectos de la regulación provisoria, se ha utilizado sin más y sin darle audiencia previa del recurrente, para la fijación de la base regulatoria definitiva.

  1. c) Además de ello, no se puede pasar por alto el agravio del recurrente en torno a la fecha en que fue establecida la tasación (4 años antes) que importa considerar conforme cuestiones de público conocimiento, que el incremento de los valores de los bienes tasados en pesos, de año 2019 a la fecha, ha sido exponencial, por cuanto una interpretación sistémica de la normativa arancelaria a la luz de la justicia del caso, llevan a concluir sin margen de error, que la base utilizada para la regulación de honorarios provisoria ha perdido todo tipo de virtualidad a la fecha.

Consecuencia de ello, no cabe más que considerar que la utilización de dicha base a los efectos de la regulación definitiva, cuatro años después y sin audiencia, deviene violatoria del debido proceso legal, la defensa en juicio y la normativa arancelaria de orden público, tal como lo establece el recurrente en su memorial (arts. 18 CN, art. 1 ss. y concs. Ley 14.967), por lo que no cabe más que revocarla, debiéndose proceder conforme lo establecido por el apelante en su pieza recursiva.

Por ello SE RESUELVE: Hacer lugar a recurso de apelación interpuesto por el mediador Dr. P en lo que refiere a la parcela del decisorio que ha sido materia de recurso y agravio. Notifíquese a los domicilios electrónicos ( Excma. SCBA Ac 4013 del 14/4/2021 y 4016 del 16/4/2021) 20145559074@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR; 20163954630@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y 23185981509@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR20287309377@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR 20125367756@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Regístrese. Devuélvase.


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