Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 10
Fecha fallo origen: 27 de agosto de 2014
Fecha del hecho: 22 de diciembre de 2001
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115278
Fecha fallo de Cámara: 15 de septiembre de 2015
Sentencia de origen:

Abstract:

– No obstante haberse configurado el “hecho principal” en sede penal, con carácter de cosa juzgada, se puede evaluar el comportamiento de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder el demandado, a los fines de acreditar la existencia de eximentes parciales de responsabilidad civil.


Sexo: F
Edad: 50
Ocupación: PROFESORA DE EDUCACIÓN FÍSICA
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 3%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva promedio del BCRA desde la mora (el mes del hecho) hasta el 18/08/2008 (19/08/2008 la SCBA publicó tasa pasiva digital del BPBA). Luego tasa pasiva digital suministrada por la SCBA desde el 19/08/2008 hasta los 10 días luego de notificada la sentencia de segunda instancia. Luego tasa activa para restantes operaciones suministrada por la SCBA desde vencido el plazo de 10 días luego de notificada la sentencia de segunda instancia hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 6.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 14.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 2.500
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-194

Juzgado de origen: Civ y Com N° 10

Expte: SI-115278

Juicio: CARLUCCIO DE BOGLIOLO MARIA ISABEL C/ ROSSI RAUL S/ INDEMIZ. POR DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Septiembre de 2015, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115278 , en los autos: “CARLUCCIO DE BOGLIOLO MARIA ISABEL C/ ROSSI RAUL S/ INDEMIZ. POR DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.378/385, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda promovida por MARIA ISABEL CARLUCCIO DE BOGLIOLO contra RAÚL ROSSI y en consecuencia, condenar al demandado y a la aseguradora citada en garantía “PROVINCIA SEGUROS S.A.” a abonarle a la actora, en el plazo de diez días de notificados de la aprobación de la liquidación a practicarse y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 22.500.-, con más los intereses a calcularse en la forma establecida en el considerando V, con costas.

La actora interpuso recurso de apelación a fs.393, concedido libremente a fs.394, expresó agravios a fs.423/425, los cuales no fueron contestados (Conf. fs.427).

El demandado y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.390, concedido libremente a fs.392, expresando agravios a fs.420/421, los cuales fueron replicados a fs.429/432.

II.- RESPONSABILIDAD

2.1.- La Sra. Juez de grado atribuyó la responsabilidad en forma exclusiva al demandado Raúl Rossi, esencialmente, por considerar que no se encontraba acreditada causal alguna de exclusión de la misma.

2.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en sentido de asignarle a la actora parte de la responsabilidad por considerar que actuó con culpa, la que entienden se encuentra probada con la pericia mecánica, con el texto de la posición cuarta del pliego de fs. 197 y la respuesta a la posición 12 en la absolución de posiciones de fs. 198 (Conf. punto II del escrito de fs.420/421).

2.3.- Las partes están contestes en que el día 22 de diciembre de 2001 en ocasión en que la actora estaba circulando en un sulky tirado por un caballo, acompañada por su hijo y un amigo de éste, por un camino vecinal de tierra en el partido de Alberti, ocurrió un accidente entre aquel vehículo y un tractor con acoplados conducido por el demandado Raúl Rossi cuando éste intentó sobrepasarlo y como consecuencia de ello el sulky cayó a la zanja que estaba sobre su lateral derecho (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.4.- Las partes no cuestionan que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo normado por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil, tal como lo hizo la Sra. Juez de grado (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.5.- El referido hecho fue materia de investigación penal, dando lugar a la formación de la IPP nº 75.593 caratulada: “Rossi, Raúl Horacio s/ lesiones culposas” que tramitó por ante la Unidad Funcional de Investigación nº5 departamental y a la causa nº1.026/04 por ante el Juzgado Correccional nº 1 departamental, las que corren agregadas por cuerda – que tengo a la vista- que concluyeron con la sentencia firme que condenó a Raúl Horacio Rossi autor material penalmente responsable del delito de lesiones culposas (Conf. fs.60/64 de la citada causa penal).

La mencionada sentencia penal condenatoria goza de los efectos de la cosa Juzgada por encontrarse firme y en consecuencia, se hace irrevisable en esta sede el “hecho principal” que la motivó sin caer en un “escándalo jurídico». Y ese hecho principal, no solo está constituido por lo comprendido dentro de la tipicidad del delito, sino también por las circunstancias escenciales que lo rodearon. No obstante ello, se puede evaluar el comportamiento de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder el demandado, a los fines de acreditar la existencia de eximentes parciales de responsabilidad civil (doct art. 1102 del Código Civil; Excma. SCJBA en causas: Ac. 36.440, sentencia del 16 de septiembre de 1986 en autos: “Federación Patronal Cooperativa de Seguros c/Musali, Alberto José s/cobro de pesos”, A. y S. 1986-III-165; Ac. 55.369, sentencia dictada el 22 de agosto de 1995 en autos: “Bergamini, Alfredo y otra c/Genna, Juan Carlos s/ daños y perjuicios” y su acumulado: “Genna, Juan Carlos y otra c/Bergamini, Alfredo s/daños y perjuicios”, entre muchos otros; esta Sala en el Expte. nº 113.972 sentencia dictada el 12 de julio de 2012 en los caratulado: “Antonelli, Roberto A. y otro c/Funes, Roberto y otra/daños y perjuicios”).

El Sr. Juez penal estableció en ese fallo que el “hecho principal”, que motivó que el demandado Raúl Horacio Rossi fuera condenado por el delito de lesiones culposas, consistió en que el día 22 de diciembre de 2001, María Isabel Carluccio mientras transitaba en un sulky en compañía de su hijo y un amigo de éste, por el camino rural Los Alamos, a la altura del cuartel IV de la localidad de Alberti, un tractor marca John Deere con tres acoplados, conducido por el mencionado accionado que avanzaba por detrás en su misma dirección al intentar sobrepasar el vehículo de tracción a sangre –que se había detenido a la vera del camino, en circunstancias en que el joven Berro estaba sujetando el caballo- tocó con su rueda trasera izquierda la derecha del sulky, enganchándolo con un caño que sobresalía de los acoplados, desplazando y volcando al sulky a la zanja del camino (Conf. considerando primero de fs. 60/60 vta. de la causa 1026/04).

2.6.- Ese “hecho principal” y las demás circunstancias que lo rodearon, descriptas en los apartados precedentes y las conclusiones del Sr. perito ingeniero mecánico Jorge Alberto Groba demuestran que el demandado Raúl Horacio Rossi impactó al sulky y que esa conducta revistió el carácter de agente activo del hecho dañoso, porque al desplazarse ambos vehículos en el mismo sentido, el roce de la rueda trasera derecha del tractor con la izquierda del sulky, al circular aquel a mayor velocidad y tener una mayor masa, aportó la energía suficiente para desplazarlo hacia la zanja (Conf. pericia mecánica de fs. 173/177; doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC).

El demandado, según la doctrina del “riesgo creado”, que regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas riesgosas, tenía a su cargo la prueba de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero por el cual no deba responder, había interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, circunstancia que no acreditó, al no demostrar la conducta culposa que le atribuyó a la actora al contestar la demanda (que el accidente de tránsito se produjo porque conducía el sulky en el que se trasladaba en forma imprudente, negligente y temeraria y que el roce de la rueda del tractor con éste vehículo se debió a que el caballo se había asustado y realizó un movimiento extraño provocando que cayera a una zanja), ya que ello no resulta de la pericia mecánica de fs. 173/177 ni del texto de la posición 4 del pliego de fs. 197 ni de la respuesta dada a la posición 12 al absolver posiciones a fs. 198, como manifiesta en el escrito de expresión de agravios (Conf. puntos V de fs. 65/73 y de fs. 85/93) (doct. 901, 903, 1102, 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil).

2.7.- Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia en crisis en relación al tema “responsabilidad” (doct. arts.260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- INDEMNIZACIONES

Atento a la propuesta que formulo en el considerando segundo, corresponde tratar los agravios a los rubros indemnizatorios, lo que paso a hacer, sin respetar el orden en que fueron propuestos, a tenor de las siguientes consideraciones:

3.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

3.1.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro incapacidad sobreviniente y cuantificó la indemnización en la suma $ 6.000.- (pesos seis mil), por considerar acreditado con la pericia médica que la lesión ósea -fractura oculta del alerón sacro derecho- sufrida por la actora le habían dejado como secuela una incapacidad parcial y permanente del orden del 3%.

3.1.2.- El demandado y la citada en garantía consideran elevado el monto de la indemnización del rubro en relación a las lesiones que la actora logró demostrar y en consecuencia solicitan el rechazo del mismo o en su defecto que se reduzca el importe de la indemnización.

3.1.3.- El Sr. perito médico traumatólogo Raùl Loewe llegó a las siguientes conclusiones: a) que la actora sufrió en el accidente motivo de este juicio policontusiones, excoriaciones varias y fractura oculta del alerón sacro derecho; b) que a pesar de entender de que la actora no presenta patología objetivable que se pueda relacionar en forma directa con el siniestro considera que existe un “terreno” genético para su aparición y desarrollo sobre el cual concurren microtraumatismos repetidos en relación con esfuerzos de tipo laboral para levantar elementos pesados por encima del nivel pelviano, razones por la cuales estima que tiene una incapacidad parcial y permanente del 3% de la total obrera (Conf. informe pericial de fs.203/207; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Valorando que el demandado y la citada en garantía no impugnaron en ningún momento esa conclusión y teniendo en cuenta que lo que importa en este rubro es la disminución de la potencialidad de la persona, en su capacidad o aptitud productora de bienes y demás aspectos de su personalidad, considero que el daño se encuentra acreditado y que el monto de la indemnización fijado es suficiente para repararlo por no haberse agraviado la actora del mismo (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 165 “in fine”, 384 del CPCC).

Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación al “daño incapacidad física sobreviniente” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

3.2.- DAÑO PSIQUICO. DAÑO MORAL. 

3.2.1.- La Sra. Juez de grado acogió conjuntamente los rubros “daño moral” y “daño psicológico” por considerar que no se encontraba acreditado que la accionante padeciera un trauma psíquico como producto del hecho motivo de autos que le ocasionara incapacidad laborativa o productiva, pero teniendo en cuenta las conclusiones de la pericia psicológica de la Dra. Azucena Margarita Domínguez y en consideración a que el daño moral cabe presumírselo por el sólo hecho de la acción antijurídica, estimó adecuado fijar la indemnización en la suma de $ 14.000.-

3.2.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido de rechazar el rubro por considerar que no se encuentra demostrado el supuesto daño psíquico o psicológico y el daño moral sufrido por la actora.

3.2.3.- Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones sufridas por la víctima, a que la magnitud de las secuelas que padece exteriorizan la profundidad de los sentimientos afectados por esas circunstancias, y en atención a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que el monto de la indemnización del rubro es suficiente para reparar el daño, atento a que no existe agravio de la actora (art. 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine, 384, 474 del CPCC).

3.3.- GASTOS DOCUMENTADOS Y NO DOCUMENTADOS

3.3.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro llamado “gastos no documentados” comprensivo de gastos de atención médica, de vestimenta y reparación del sulky y estimó prudente fijar el monto de la indemnización en la suma de $ 2.500.-

3.3.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en sentido de desechar el rubro en tratamiento por considerar que no está probado el daño ni su cuantía.

3.3.3.- Opino que la referida queja debe ser desechada porque este Tribunal en relación al rubro “gastos médicos, de farmacia de estudios y de traslados” reiteradamente ha dicho que se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083, 1086 del Código Civil; art. 165 del CPCC).

Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “gastos no documentados” (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

IV.- INTERESES

4.1.- La Sra. Juez de grado estableció que los intereses que manda adicionar al monto de la condena deben liquidarse a la tasa la tasa pasiva por considerar que no existen motivos que autoricen apartarse de la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, es decir que deben calcularse desde el mes del hecho y hasta su efectivo pago aplicando la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, en los distintos períodos de aplicación.

4.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de cambiar la tasa pasiva por la activa que fija el Banco de la Provincia en sus operaciones de descuento por las razones que en prieta síntesis paso a enumerar: a) porque la tasa pasiva importa una incremento 80,92% de los valores fijados entre la fecha del hecho (22 de diciembre de 2002) y la de la presentación de la expresión de agravios (15 de abril de 2015); b) que ello importa que la indemnización haya perdido el carácter de resarcitorio; c) que de ese modo se transfiere riqueza del acreedor al deudor y ello importa un enriquecimiento sin causa; d) porque la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación aplica la tasa activa como elemento adecuadamente compensador frente a la morosidad del deudor (Conf. fs. 423/425).

El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de establecer que los intereses comiencen a correr desde el dictado de la sentencia (Conf. punto III del escrito de fs. 420/421).

A su vez el demandado y la citada en garantía, al contestar el traslado que se le confirió de los agravios del actor, solicitan que se rechacen sus agravios, esencialmente, por considerar que de haber invertido el actor el dinero de la indemnización en un banco habría percibo una tasa de interés pasiva y no la activa y porque la aplicación de la tasa pasiva es un acto de razonabilidad tomado en cuenta no sólo por el Superior Tribunal de la Provincia sino también por los distintos tribunales de apelación provinciales (429/432).

4.3.- En primer lugar considero que el agravio del demandado y de la citada en garantía referido a la época del comienzo de los intereses debe ser desestimado por insuficiente porque no está fundado en una crítica concreta y razonada por la cual se los impusieron desde el mes del hecho hasta el efectivo pago (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

En segundo lugar, opino que el agravio del actor debe ser admitido parcialmente por las siguientes razones: a) porque esta Sala (causa 114.593 del 20/5/2015) entendió que correspondía la aplicación de la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en www.bcra.gov.ar y la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, o sea, la tasa pasiva en la variante denominada “digital” (publicada en www.scba.gov.ar desde el 19/8/2008) porque ello respetaba la directiva de la jurisprudencia de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial que establece la aplicación de la tasa pasiva y debido a que de esta forma se reparaba mejor el perjuicio sufrido por la mora del deudor. Ello desde la mora y hasta los diez días luego de notificada la sentencia de la siguiente manera: 1) Desde la mora hasta el 18/8/2008 la tasa pasiva promedio informada por el B.C.R.A. y, 2) desde el 19/8/2008 hasta los diez días luego de notificada la presente sentencia, la tasa pasiva “digital”;

b) que, vencido el plazo de diez días luego de notificada la sentencia y hasta el efectivo pago, correspondía aplicar la tasa activa suministrada por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial para las “restantes operaciones” (www.scba.gov.ar) a fin preservar el principio de la integridad de las reparaciones, por las siguientes razones: 1) porque la cuestión planteada no había sido tratada especialmente por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial; 2) porque el “Indice de Precios al Consumidor Nacional urbano”, Nivel General, suministrado por el Indec registraba en los últimos tiempos una variación superior a la tasa de interés de los depósitos a plazo fijo a 30 días suministrada por la página de la Excma. Suprema Corte de Justicia y 3) porque la tasa de interés pasiva, al estar por debajo del índice de inflación, no permitía mantener actualizados los valores de las indemnizaciones (doct. art. 1083 del Código Civil; Cam. Nac. Civil Sala A, sentencia del 20/02/14 en autos: “N.C., L.B. c/Edificio Seguí 4653 SA”, LL-2014-D; esta Sala en la causa n° 114.794 sentencia dictada el 5 de agosto de 2014 en los autos: “Reina, Cesar Antonio c/Laihacar, Domingo y otros s/daños y perjuicios”).

Por tales razones, propongo modificar la sentencia en relación a la cuestión de la tasa de interés en la forma establecida precedentemente (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC)

V.- COSTAS

El demandado y la citada en garantía se sienten agraviadas por la total imposición de costas en cabeza del accionado por cuanto consideran que deben ser impuestas a la accionante como productora exclusiva y excluyente del siniestro y en su defecto ser distribuidas por su orden en virtud de la culpa concurrente planteada.

Considero que el agravio debe ser desestimado porque el demandado tiene la condición de vencido y como tal por aplicación del principio que rige en materia de imposición de costas corresponde confirmar la sentencia en ese sentido (doct. art. 68 primer párrafo del CPCC).

Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación a la imposición de costas dispuesta en la misma (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

VI.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el demandado y la citada en garantía fracasan en sus recursos de apelación comprensivos del tema “responsabilidad”, rubros indemnizatorios e intereses y en cambio el actor triunfa su recurso limitado a la tasa de interés aplicable.

Por ello, propongo que las costas de Alzada se las impongan al demandado y a la citada en garantía en su condición de vencidos. (doct. art. 68 primer párrafo del CPCC).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs.378/385 en el sentido de aplicar: 1) la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en www.bcra.gov.ar desde la mora (el mes del hecho) hasta el 18/8/2008; 2) desde el 19/8/2008 hasta los diez días luego de notificada la presente sentencia, la tasa pasiva “digital” suministrada por la S .C.B.A. (www.scba.gov.ar) ; y 3) vencido el plazo de diez días luego de
notificada la sentencia y hasta el efectivo pago, la tasa activa suministrada por la S.C.B.A (www.scba.gov.ar) para las “restantes operaciones”.

 

2º.- Confirmar la sentencia de fs.378/385 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Imponer las costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.378/385 debe ser CONFIRMADA, por ajustarse a derecho.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia de fs.378/385 en el sentido de aplicar: 1) la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en www.bcra.gov.ar desde la mora (el mes del hecho) hasta el 18/8/2008; 2) desde el 19/8/2008 hasta los diez días luego de notificada la presente sentencia, la tasa pasiva “digital” suministrada por la S .C.B.A. (www.scba.gov.ar) ; y 3) vencido el plazo de diez días luego de notificada la sentencia y hasta el efectivo pago, la tasa activa suministrada por la S.C.B.A (www.scba.gov.ar) para las “restantes operaciones”.

2º.- Confirmar la sentencia de fs.378/385 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Imponer las costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 


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