La Sala I entendió encontrarse ante una excepción que habilitaba apartarse de la regla en materia de inapelabilidad de resoluciones a la vez que recordó que la vocación universal y colectiva del concurso preventivo impone el sistema de publicidad estatuido, al cual se le atribuye la eficacia de hacer oponibles los efectos de este juicio, no sólo frente a quienes efectivamente se presenten, sino erga omnes (cfr. 7Villanueva Julia, Concurso Preventivo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 278). En este sentido de interpretación, entendió que el plazo mínimo que señala la norma del art. 14 inc.3° LCyQ debe encontrarse fehacientemente cumplido, para que se configure la eficacia de hacer oponibles los efectos del proceso, no sólo frente a quien ha interpuesto el recurso de apelación, sino erga omnes.
Expte: SI-121274
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Ccial. Nro. 6. Dptal.-
Juicio: CASAS CLAUDIO MARCELO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)
Mercedes, en día de la firma (18/4/2024)
Autos y Vistos: Considerando:
I.- Llega apelada la resolución de fecha 24/08/2023, de la que se infiere que desestima el pedido de fecha 11/07/2023 de CENTRO INTEGRAL DE LA MÁQUINA HERRAMIENTA S.A, conforme vista que contesta la Sindicatura el 02/08/2023, y no la presentación electrónica realizada por el Dr. Claudio Lionel Ricardo Caponera, como indica al inicio el interlocutorio atacado.
Para asi decidir el Sr. Juez de la primera instancia sostuvo que anteriormente – el 22/05/2023 – se presentó el apoderado del Fisco Nacional, pidiendo nuevas fechas. Lo que fue receptado favorablemente ordenándose una nueva publicación edictal. Que mediante resolución de fecha 29/05/2023 se reprogramaron los plazos; y teniendo en cuenta el estado procesal como lo dictaminado por la sindicatura actuante, desestimó lo peticionado, con costas
II.- La apelante de fecha 3/08/2023, mediante su memorial del 12/09/2023, sostiene en concreto que en autos no se encuentra cumplido el plazo dispuestos por el art.14 inc. 3° LCQ, toda vez que sólo han transcurrido 13 días desde la última publicación de edictos (16/06/2023) y la nueva fecha fijada hasta el 07/07/2023 para la insinuación de créditos ante la sindicatura.
Solicita que se revoque el auto apelado y se reprogramen las fechas dispuestas, teniendo presente los plazos y demora en que se incurre para la publicación edictal y la necesidad de que se cumplan los plazos dispuestos por el art. 14 inc 3 LCQ. Pide se impongan las costas a la concursada atento la oposición por ella articulada.
III.- El día 06/10/2023 el concursado contesta los fundamentos vertidos y expresa, en primer lugar, que el recurso impetrado fue mal concedido toda vez que la ley concursal en su artículo 273 inc. 3° LCyQ así lo prescribe.
En segundo lugar dice que el recurrente nunca expresa los agravios que le causó el decisorio atacado, ni las deficiencias que le imputa al interlocutorio hoy puesto en crisis, por lo que pide se declare el recurso como desierto.
Por último, sostiene que resultaría curiosamente conveniente a los intereses de quien recurre, (fijación de nueva fecha límite para verificar), ya que entiende, se le evitaría la verificación tardía, su tramitación, las costas de su sustanciación (por estar a cargo de quien impulsa el incidente), y los demás efectos que ello conlleva.
Asimismo, indica que se sentaría un peligroso precedente, que desconocería la sistemática de la ley concursal, negaría las reglas procesales que ella instituye y con esto, se estaría atacando gravemente el Debido Proceso, como el Derecho de Defensa en Juicio.
IV.- Liminarmente y por orden lógico, corresponde señalar que a criterio de los suscriptos el memorial cumple con el grado de crítica que requiere el art. 260 del C.P.C.C. para tener por fundado el recurso de apelación, por lo que no cabe hacer lugar al pedido de deserción y por ende se impone el tratamiento del remedio articulado por el recurrente.
V.- Seguidamente es menester decir que, si bien la regla general en materia concursal es la inapelabilidad de las resoluciones (art. 273 inc. 3° de la LCyQ.) pues se tiende a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa; en casos muy excepcionales puede ceder tal regla legal. (SCBA LP Rc 122173 I 28/02/2018; SCBA LP Rc 122354 I 11/07/2018; esta Sala en causas nros. 112.256 del 24/7/2008, 114.677 del 1/10/2013, 114.812 del 11/4/14).
La jurisprudencia ha morigerado la regla admitiendo que son recurribles por ante el superior las resoluciones que exceden la tramitación ordinaria y normal del proceso, lo mismo que aquellas en que está afectado el derecho de defensa en juicio o causan un gravamen que no puede ser reparado con posterioridad. (Rivera- Roitman- Vítolo «Concursos y Quiebras», p. 415, edit. Rubinzal-Culzoni, ed. 1995; Fassi- Gebhardt «Concursos y Quie-bras», p. 600, edit. Astrea, ed. 2005; Martorell «Tratado de Concursos y Quiebras», p. 639, edit. LexisNexis, ed. 2004).
En este caso, consideramos que se dan las circunstancias excepcionales antes apuntadas que permiten conceder el recurso denegado. Por lo que corresponde entrar en tratamiento del remedio instaurado.
VI.- Ahora bien, conforme los actos procesales que surgen de autos no llega controvertido a esta instancia que en ninguna de las dos circunstancias en que se dispusieron las publicaciones de edictos, pudo darse acabado cumplimiento con el plazo mínimo que establece la norma del art. 14 in.3° de LCyQ, o sea entre los quince (15) y los veinte (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.
Se advierte entonces que tal plazo, a los efectos de que los acreedores presenten sus pedidos de verificación al síndico, nunca se ha cumplido al menos en el mínimo que prescribe la norma, restringiendo así el derecho a cualquier otro acreedor de contar con los días -al menos el plazo mínimo de 15- para ejercer su insinuación y/o verificación ante la Sindicatura.
Recuérdese que la vocación universal y colectiva del concurso preventivo impone el sistema de publicidad estatuido, al cual se le atribuye la eficacia de hacer oponibles los efectos de este juicio, no sólo frente a quienes efectivamente se presenten, sino erga omnes (cfr. Villanueva Julia, Concurso Preventivo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 278). En este sentido de interpretación, entendemos que el plazo mínimo que señala la norma del art. 14 inc.3° LCyQ debe encontrarse fehacientemente cumplida, para que se configure la eficacia de hacer oponibles los efectos de este proceso, no sólo frente a quien en este caso ha interpuesto el presente recurso de apelación, sino erga omnes.
Debemos hacer notar que surge de autos una especial circunstancia que lleva a considerar que el recurso debe tener favorable acogida. En tal sentido, véase que el mismo planteo ante la falta de cumplimiento del plazo en tratamiento, ya ha sido resuelto con anterioridad por pedido de otro interesado (ver reprogramación de fecha 29/05/2023). Entonces, habiendo ocurrido nuevamente la misma situación, debió seguirse el mismo camino a los efectos de lograr el efectivo cumplimiento de la totalidad del contenido que establece la resolución de apertura concursal.
VII.- Se concluye así que la resolución apelada debe revocarse, y en virtud de las especiales circunstancia de autos, que hicieran que la concursada pudiera verse con derecho a peticionar como lo hizo, y la actitud asumida por la supuesta acreedora, las costas de la presente deberán ser soportadas por su orden (art. 69 del CPCC).
POR ELLO, y demás consideraciones expuestas, SE RESUELVE: Revocar el decisorio recurrido de fecha 24/08/2023, con costas por su orden. NOT. y DEV.-
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