-En datos automáticos se han cargado los de la actora más afectada. Habiendo pluralidad de actores indemnizados favor ver el cuadro luego de la sentencia.
La doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial establece que la prioridad de paso estatuida por el Código de Tránsito – en el momento del hecho el art.41 de la ley 24.449, por adhesión ley 13.927 tiene carácter absoluto, ya que el texto de la ley es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo puede continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan automóviles por la derecha, lo que no está condicionado al arribo simultáneo, ni a quién fue el que llegó primero a la bocacalle desde que ello impondría la colocación de sensores para constatarlo. (Excma. SCJBA, Ac. 58.835, sentencia dictada el 14 de julio de 1998, en autos: “Nicolaci de Mónaco, Rosa y otros c/Sonboukane, Osvaldo s/daños y perjuicios, DJBA, año LVII tomo 155, n° 12.673, Boletín Oficial del 6 de octubre de 1998). Según el voto del Sr. Ministro Roncoroni, en la causa Ac.76.418, la prioridad de paso sólo cede su calidad de absoluta, cuando exista la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien goza de preferencia y no provocará la colisión. Esta Sala en el Expte n° SI 113.652, sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 en los autos: “Médica Pedro Néstor c/Lomeña, José y otros s/daños y perjuicios”, entre otras).
-……. como tiene dicho esta Sala (causa n° 115.450, “Lousa c. Maiucci, sent. del 15/09/15), las limitaciones cuantitativas de cobertura comprenden solamente al capital. No alcanzan a los intereses dado que estos, de acuerdo a la jurisprudencia unánimemente admitida, son moratorios, dado que el daño debió pagarse en el momento en que se produjo (conf. plenario “Gómez” de la C.N.Civ. del 16/12/58, L.L. 93-667; S.C.B.A. , D.J.B.A. t. 117, p. 133, doct. art. 1748 C.C.C.).
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 800.000 |
Incapacidad física | $ 60.000 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 400.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 31.200 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-200
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 6
Expte: SI-116807
Juicio: CASATTI CAROLINA GISELLE Y OTROS C/ LUJAN EDGARD RAMON Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Agosto de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116807 , en los autos: “CASATTI CAROLINA GISELLE Y OTROS C/ LUJAN EDGARD RAMON Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia única obrante a fs.336/347, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio A. Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por CAROLINA GISELLE CASATTI, por sí y en representación de sus dos hijos menores Teo Bivona y Mía Bivona, CLAUDIO MIGUEL BIVONA y SANDRA ALICIA OLMOScontra EDGAR RAMON LUJAN, y en consecuencia, condenar al demandado a abonarle a los actores, de la forma discriminada al tratar cada uno de los reclamos, la suma de $ 4.031.200 (pesos cuatro millones treinta y un mil doscientos), con más los intereses establecidos en el considerando tercero, dentro de los 10 días de quedar firme la liquidación que al efecto se deberá practicar y bajo apercibimiento de ejecución, con costas a la parte demandada vencida. Extender los efectos de la condena a la aseguradora citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” conforme lo surge del considerando quinto.
El demandado y la aseguradora citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.352, concedido libremente a fs.354, expresaron agravios a fs.368/372, los cuales fueron motivo de respuesta por la parte actora a fs.374/379.
II.- RESPONSABILIDAD
2.1. Síntesis de los fundamentos de la sentencia en el tema de la responsabilidad
El Sr. Juez de grado atribuyó al demandado, en forma exclusiva, la responsabilidad del hecho dañoso motivo de estas actuaciones con sustento en lo normado en el art. 1113 del Código Civil, sustancialmente, por considerar que había quedado acreditado la ocurrencia del accidente, el contacto material de la cosa conducida por la víctima con el automóvil del demandado, la existencia de daños y su relación causal, prueba a cargo del pretensor y por otro lado el demandado no había demostrado que el accidente de tránsito hubiera ocurrido por la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debía responder, que la cosa hubiera sido utilizada contra su voluntad o, en su defecto, la ocurrencia de un caso fortuito.
2.2.- Agravios
El demandado y la aseguradora citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en cuanto atribuye la responsabilidad del hecho, en forma exclusiva al demandado, y en consecuencia, pide la morigeración de la misma, estimando la contribución de cada uno de los protagonistas en un 50% en la producción del hecho dañoso, por las razones, que en forma sintética, paso a enumerar: a) porque el Sr. Iván Alejandro Bivona se interpuso imprudentemente y a alta velocidad en la trayectoria del Renault 9 y que tal actitud imprudente aunada a la falta de casco obligatorio provocó el infortunio motivo de autos; b) porque no funciona la automaticidad de la responsabilidad que dimana del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil por tratarse de un supuesto de dos vehículos en movimientos; c) porque el sistema de frenos del ciclomotor resultaba ser deficiente según la pericia mecánica; d) porque el uso del casco podría haber atemperado o minimizado las consecuencias emanadas del infortunio y e) porque que no hubo condena en sede penal respecto del Sr. Lujan, por haberse ordenado el archivo de la causa por no encontrarse elementos suficientes que determinasen su responsabilidad (Conf. punto II de la expresión de agravios de fs.368/372).
La parte actora, al contestar el traslado que se le corrió de la expresión de agravios, solicita que se desestimen las impugnaciones de los apelantes por encontrarse ajustada a derecho la sentencia por considerar que el demandado no ha probado ninguna de las eximentes liberatorias de su responsabilidad esgrimidas al contestar la demanda, y en consecuencia pide que se la confirme (Conf. punto III del escrito de fs.374/379).
Considero necesario, antes de ingresar al tratamiento de los agravios de los apelantes, formular las consideraciones que paso a enunciar a continuación:
En primer lugar, atento los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión del Sr. Juez de origen de atribuir la responsabilidad al demandado en forma exclusiva.
En segundo término, que daré respuesta, a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
2.3.- Hecho.
No llega controvertido por las partes a esta instancia la ocurrencia del hecho materia de esta litis, es decir, que el día 15 de marzo de 2013 a las 14,30 horas aproximadamente, el Sr. Iván Alejandro Bivona circulaba por la calle Luis Mohr de la ciudad de Chivilcoy, en sentido sur – norte, al mando del ciclomotor marca Zanella modelo 50 c.c., dominio 628-DDC, color rojo, cuando al llegar al cruce con la calle Viamonte fue embestido en el lateral izquierdo trasero por un automóvil marca Renault 9, dominio AGS-318, conducido por el demandado Edgard Ramón Luján. En cambio, las partes discrepan en cuanto a la mecánica del accidente y la responsabilidad resultante por las consecuencias del hecho dañoso (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.4.- Encuadre jurídico.
Las partes tampoco han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil (ley 340), norma sobre la cual se elaboró la “teoría del riesgo creado” por lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) por tratarse de las consecuencias de un hecho pasado, que por ende queda sujeto a la ley anterior (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
La citada “teoría del riesgo creado” regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas riesgosas por el hecho de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema y a la postre crea una presunción de “causalidad” en orden a la producción del accidente de tránsito, ya que da nacimiento a la responsabilidad de éstos, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, y para exonerarse parcial o totalmente de ella, deben acreditar que la víctima o un tercero por el cual no deban responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. En cambio, el actor, en este caso, por no haber la parte demandada interpuesto reconvención, en su condición de víctima, sólo tiene que demostrar que la cosa riesgosa intervino en el accidente y la existencia de daños. En el supuesto de responsabilidad de las cosas riesgosas al dueño y/o guardián de la misma no le basta con probar que de su parte no hubo culpa (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896 sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchas otras).
2.5.- Propuesta para la solución del caso
A los fines de dirimir la cuestión en tratamiento, entiendo necesario formular las siguientes consideraciones:
2.5.1.- Examen de las medidas probatoria:
De los antecedentes procesales y de las pruebas producidas en estas actuaciones resulta acreditado lo siguiente:
1.- Que el hecho motivo de este juicio dio lugar a la formación de la I.P.P. nº09-00-003194/13, que tramitó por ante la Unidad Funcional n°3 departamental, la que se encuentra agregada por cuerda a estas actuaciones, y fue ofrecida íntegramente como prueba por las partes de este juicio (ver: punto XI, apartado b) 1.3. de fs.41; punto IX de fs.74 y punto IX de fs.84 vta.) la que tiene pleno valor probatorio, porque sus constancias constituyen instrumento público, y por lo tanto hacen plena fe hasta que no sean redargüidas de falsedad (doct. art. 995 y concordantes del Código Civil; Excma. S.C.J.B.A. en causa: Ac. 28.576 publicada en D.J.J. t° 120, págs. 97/98, entre otras; esta Sala en causa 13.248 entre otras)
La referida causa penal concluyó con el archivo de las actuaciones por considerar el Sr. Fiscal interviniente, Dr. Pedro G. Illanes, entendió que no correspondía ejercer – por el momento – la acción penal (Conf. fs.128 de la IPP 3194/13).
Esa resolución no tiene ninguna incidencia en el “sub lite”, porque no está sustentada en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría del acusado, supuestos en que sí tendrían influencia, para impedir un escándalo jurídico. El “archivo” de las actuaciones tiene las características y los efectos jurídicos similares al del sobreseimiento provisorio previsto por el anterior sistema procesal penal (doct. art. 1103 del Código Civil, Excma. S.C.J.B.A. en causas: Ac. 48.181, sentencia del 12 de marzo de 1993, Ac. 58.565, sentencia del 6 de agosto de 1996, entre muchas otras).
La doctrina y la jurisprudencia es uniforme en cuanto a interpretar que la responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque se aprecian con criterios distintos, y por consiguiente puede afirmarse la segunda, aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (doct. art. 1103 del Código Civil; Excma. S.C.J.B.A. en causas Ac. 35.091, sentencia del 10 de noviembre de 1987, A y S 1987-I-62; Ac. 45.862, sentencia del 5 de noviembre de 1991, entre muchas otras).
De las constancias de esa causa penal resulta acreditado:
Las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrió el hecho motivo de esta litis (conf. acta de procedimiento de fs.1/4 de la IPP 3194/13).
El fallecimiento de Iván Alejandro Bivona como consecuencia de un paro cardio respiratorio traumático secundario a un trauma grave de abdomen con estallido hepático y shock hipovolémico ocasionado por una hemorragia cataclísmica (Conf. operación de autopsia de fs.34/35 de la IPP 3194/13).
Los daños que presentaban los vehículos luego de producida la colisión (el ciclomotor marca Zanella, 50 c.c., dominio 628-DDC presentaba: un estado regular de uso y conservación, faltante de óptica de luz trasera y foco de la misma, luz cubierta de pintura roja; rotura de guardabarros delantero, manillar de freno derecho partido, rayón en el caño de escape, sin atornillar, solo amarrado con alambre, sin espejos retrovisores y el sistema de freno deficiente; y el automóvil marca Renault 9, dominio AGS-318, presentaba un buen estado de uso, rotura de la óptica delantera izquierda, rayón y restos de pintura color roja en paragolpes delantero, lado izquierdo y desprendimiento de parrilla delantera, lado izquierda, el sistema de frenado y el lumínico funcionando correctamente) (Conf. informe mecánico de fs.45 de la IPP 3194/13).
La mecánica del hecho, según el informe accidentológico: a) que la motocicleta circulaba por la calle Luis Mohr, en sentido cardinal Sudoeste-Noreste y el automóvil lo hacía por la calle Gral. Viamonte en sentido cardinal Noroeste-Sudeste; b) que el automóvil Renault 9 cuando se encontraba cruzando la calle Mohr, en el cuadrante sur de la intersección ya habiendo traspasado la mitad de dicha arteria, impactó a la motocicleta Zanella 50 c.c., colisión que comprometió la parte delantera del automóvil (sector excéntrico izquierdo, donde se produjeron daños en óptica delantera izquierda, parrilla y un roce en el paragolpes de color rojo que denota el contacto con la motocicleta); c) que luego del impacto el automóvil traspasó la bocacalle quedando detenido sobre la mano derecha de la calle Viamonte a unos 6,40 mts. de la calle Mohr y la motocicleta luego del choque siguió su marcha perdiendo el control cayendo a la calzada donde despidió a su conductor, luego dejó marcas de arrastres, quedando detenida, recostada sobre su lateral derecho en cercanías del cordón de la mano derecha de circulación de la calle Mohr, a unos 19,40 m. de la calle Viamonte; d) que desde el punto de vista estrictamente físico mecánico el automóvil Renault 9 revistió el carácter de embestidor porque presentó los daños en su frente de avance y la motocicleta Zanella 50 c.c. revistió la calidad de embestida por la ubicación de los daños que presentaba como consecuencia de impacto y el consecuente arrastre (Conf. fs.103/108 de la IPP 3194/13).
2.- De las pruebas producidas en estas actuaciones resulta que:
Quedó acreditado con el informe del Sr. perito mecánico, Hugo Roberto Estevena, a) que el impacto produjo la pérdida de control del motociclista y como consecuencia de ese desequilibrio su cuerpo golpeó sobre la columna de alumbrado público ubicada a 10 metros de la intersección, quedando, retenido en ese lugar, habiendo pasado el ciclomotor a un lado de ésta (el ciclomotor no impactó con el poste ya que no registra daños producto de ello ni quedó retenido por este). Ya sin su conductor el ciclomotor se desliza sobre el pavimento (9,40m. de huellas de arrastre) quedando sobre la calzada; b) que el automóvil también salió de los límites de la intersección y se detuvo a más de 10 m. de la misma (el automóvil posee un largo de 4 m. y la parte trasera queda a 6,40 m. del cordón de la vereda); c) que el ciclomotor circulaba a una velocidad aproximadamente del orden de los 29-35 km/h en función de la distancia que recorrió cuando se deslizaba sobre el pavimento luego de que el cuerpo del motociclista impactara con la columna; d) que no puede estimarse la velocidad a la que circulaba el automóvil Renault 9 porque no se relevaron huellas de frenada; e) que el automóvil revistió la calidad de embistente mecánico por la localización de los daños en su frente y el ciclomotor la calidad de embestido por la ubicación de los daños que presentaba como consecuencia del impacto y el consecuente arrastre; f) que el ciclomotor ingresó a la intersección por la derecha respecto del Renault 9 por la ubicación de los daños de los móviles y el sentido de circulación de las calles (Conf. fs.176/183 y explicaciones de fs.189 de estas actuaciones).
2.5.2.- Valoración de la prueba producida.
La valoración del comportamiento de los protagonistas del accidente de tránsito, desde una perspectiva integral, de acuerdo a los elementos de juicio analizados precedentemente, según las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, me permite llegar a las siguientes conclusiones:
1.- Que no está probado que el conductor de la motocicleta, Iván Alejandro Bivona, se hubiera interpuesto imprudentemente y a alta velocidad en la trayectoria del automóvil Renault 9.
2.- Que el conductor del Renault 9 embistió al ciclomotor conducido por Iván A. Bivona sin respetar la prioridad de paso que gozaba por circular a su derecha. Es decir, que, a pesar de tener una amplia visibilidad, no disminuyó la velocidad de su vehículo hasta casi detenerlo y recién reiniciar la marcha cuando hubiera advertido que no circulaba ninguno por su derecha (art. 41. Ley 24.449).
La doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial establece que la prioridad de paso estatuida por el Código de Tránsito – en el momento del hecho el art.41 de la ley 24.449, por adhesión ley 13.927 tiene carácter absoluto, ya que el texto de la ley es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo puede continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan automóviles por la derecha, lo que no está condicionado al arribo simultáneo, ni a quién fue el que llegó primero a la bocacalle desde que ello impondría la colocación de sensores para constatarlo. (Excma. SCJBA, Ac. 58.835, sentencia dictada el 14 de julio de 1998, en autos: “Nicolaci de Mónaco, Rosa y otros c/Sonboukane, Osvaldo s/daños y perjuicios, DJBA, año LVII tomo 155, n° 12.673, Boletín Oficial del 6 de octubre de 1998). Según el voto del Sr. Ministro Roncoroni, en la causa Ac.76.418, la prioridad de paso sólo cede su calidad de absoluta, cuando exista la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien goza de preferencia y no provocará la colisión. Esta Sala en el Expte n° SI 113.652, sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 en los autos: “Médica Pedro Néstor c/Lomeña, José y otros s/daños y perjuicios”, entre otras).
2.- Que el conductor del ciclomotor circulaba a una velocidad inferior a la velocidad máxima para hacerlo en el lugar en que ocurrió la colisión según el dictamen del perito mecánico a fs. 175/183 y porque la supuesta deficiencia de los frenos de la motocicleta no fue en modo alguno la que contribuyó a provocar el accidente de tránsito. Es decir, no se probó que hubiera interrumpido en medida alguna el nexo causal entre esa cosa riesgosa y el resultado dañoso.
3.- Que la falta de uso de casco por parte del conductor de la motocicleta no fue la causa adecuada que provocó la colisión ni su trágica muerte según surge de los informes de fs.130/131, 139/141 de estas actuaciones y de la autopsia practicada a fs.34/35 de la IPP 3194/13.
4.- Que la causa adecuada que provocó la colisión fue que el conductor del automóvil embistió al ciclomotor en una intersección sin respetar la prioridad de paso que esta tenía (doct. arts.384, 391, 474 del CPCC).
En definitiva, la parte demandada y la citada en garantía no acreditaron, en forma fehaciente y acabada, de ninguna forma que el conductor del ciclomotor o un tercero por el cual no debían responder, hubiesen interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso. El déficit de la prueba a fin de excluir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño sólo puede redundar en perjuicio de éste, quien tiene la carga de demostrar la concurrencia de circunstancias excluyentes (arts. 901, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.).
Por tales razones propongo confirmar la sentencia en cuanto al tema de la responsabilidad (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- INDEMNIZACIONES
A continuación, paso a tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, a tenor de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debo señalar que la parte actora consintió expresamente la sentencia en cuanto a los rubros admitidos y a los montos concedidos, no impugnando los rubros indemnizatorios denegados.
En segundo lugar, el demandado y la citada en garantía si bien apelaron la sentencia con relación a los rubros indemnizatorios, sus agravios, que paso a transcribir textualmente, se limitaron a expresar: “Considero excesivos los valores indemnizatorios tanto el valor vida, daño psicológico, incapacidad sobreviniente, gastos de tratamientos y daño moral. Se encuentran sobrevalorados teniendo en cuenta las características y el entorno correspondiente a los actores. Por ello pido la morigeración de tales valores a los tabulados jurisprudencialmente por Vuestra Excelencia” (Sic. punto II de fs.369).
El análisis de esas quejas, me lleva a la convicción de que la expresión de agravios con relación a los rubros indemnizatorios carece de una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia dirigidos a demostrar que la decisión impugnada es equivocada, porque no se ajusta a una valoración de los hechos y de las pruebas producidas.
El demandado y la citada en garantía no dan razones claras y concretas para explicar por qué los montos de los rubros indemnizatorios son excesivos y sobrevalorados, no atacan la valoración de los medios de prueba realizada por el Sr. Juez de grado por los cuales llegó a fijarlos, se limitan a una mera discrepancia subjetiva con esas conclusiones, pero en modo alguno intentan demostrar lo contrario.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha venido sosteniendo – acorde con uniformes doctrina y jurisprudencia – que la expresión de agravios debe contener la crítica concreta, frontal y pormenorizada de los considerandos de la decisión contra la cual se alza, de suerte tal que ellos pierdan su jerarquía de verdades conclusivas del diferendo de la cual son portadores hasta tanto en la Alzada palmariamente no se demuestre lo contrario, resultando ineficaces las nudas discrepancias subjetivas, los agravios implícitos o la solitaria remisión a escritos anteriores.
Ello es así, porque la segunda instancia no es una reedición ilimitada de la primera, sino tan sólo una “revisión” de la misma, que en un proceso preclusivo y dispositivo se efectúa nada más que en la medida en que existan agravios que encapsulen argumentos o posturas que – planteadas en primera instancia – confuten los asertos del “iudex a quo” en la forma ya indicada.
En caso contrario, opérase una especie de preclusión que veda al Tribunal “ad quem” ingresar en tópicos o temas no aludidos o ineficazmente cuestionados. Y cuando los argumentos que de tal forma quedan enhiestos, tornan ineluctable la solución a la cual se arribó en la instancia de origen, impónese decretar aún de oficio, la insuficiencia de la pieza sostenedora del recurso, con la consiguiente deserción de la instancia revisora (doct. arts. 242, 260, 261, 266 “in fine”, y 272 del C.P.C.C.).
Por todo ello, y a pesar de la amplitud de criterio de este Tribunal para tratar los agravios en esta materia, considero que los del punto III de fs. 369 son inidóneos y en consecuencia corresponde declarar desierto el recurso de apelación en relación a los rubros indemnizatorios (doct. arts. 242, 260, 261, 266 “in fine” y 272 del CPCC).
IV. LIMITE DE COBERTURA
4.1.- El Sr. Juez de grado dispuso que la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. en los términos y condiciones del contrato vinculante conforme a lo dispuesto en la ley 17.418.
4.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido que la extensión de la responsabilidad de la aseguradora se haga extensiva “en la medida del seguro” contratado (arts. 109 y 118 de la ley 17.418).
Sostienen que la sentencia omitió señalar que debe hacerse efectivo el límite de cobertura que surge de la póliza de seguros acompañada en autos y no desconocida por la parte contraria.
Afirman que la póliza contratada con el Sr. Luján establece un límite de cobertura de $ 3.000.000 y que el monto de la condena, adicionándosele los intereses fijados en la sentencia, supera holgadamente ese monto, resultando tal límite oponible a la condena decretada en la sentencia dictada en estas actuaciones.
4.3.- Como se ve, la apelante no tiene agravio dado que claramente dice la sentencia “en los términos y condiciones del contrato vinculante (arts. 109, 111, 118 y cctes.) (arts. 260 y 261 C.P.C.).
Sin perjuicio de ello, se aclara que, como tiene dicho esta Sala (causa n° 115.450, “Lousa c. Maiucci, sent. del 15/09/15), las limitaciones cuantitativas de cobertura comprenden solamente al capital. No alcanzan a los intereses dado que estos, de acuerdo a la jurisprudencia unánimemente admitida, son moratorios, dado que el daño debió pagarse en el momento en que se produjo (conf. plenario “Gómez” de la C.N.Civ. del 16/12/58, L.L. 93-667; S.C.B.A. , D.J.B.A. t. 117, p. 133, doct. art. 1748 C.C.C.).
V.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el demandado y la aseguradora citada en garantía fracasan en su recurso de apelación en relación a un tema trascendente, como es el de la responsabilidad, y con respecto a los rubros indemnizatorio.
Por ello, propongo que las costas de Alzada se las impongan al demandado y a la citada en garantía en su condición de vencidos (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Confirmar la sentencia de fs.336/347 en todo lo que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.
2º.- Imponer las costas Alzada al demandado y a la citada en garantía en su condición de vencidos.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de a fs.336/347 debe ser MODIFICADA parcialmente.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Confirmar la sentencia de fs.336/347 en todo que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.
2º.- Imponer las costas Alzada al demandado y a la citada en garantía en su condición de vencidos.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Reclamantes | Vínculo | Fallecido | Edad
|
Actividad | Ingreso | Valor Vida | D. Moral | % Inc. | D. Psic- Inc. Sobr. – Gastos de Tratam.
|
Otros |
Carolina Giselle Casatti |
Concubina |
Concubino (20 años) |
19 |
No trabajaba, su sostén era el concubino, albañil | $800.000 | $400.000 | 11% | $60.000 | $31.200 Terapia Familiar | |
Mía Bivona |
Hija |
Padre (20 años) |
4 |
$400.000 | $400.000 | Desestimado | ||||
Teo Bivona |
Hijo |
Padre (20 años) |
1 año y 3meses | $450.000 | $400.000 | Desestimado | ||||
Claudio Miguel Bivona |
Padre |
Hijo |
47 |
$100.000 | $400.000 | 10% | $50.000 | |||
Sandra Alicia Olmos |
Madre |
Hijo |
43 |
Ama de casa | – | $100.000 | $400.000 | 8% | $40.000 |
Puede seguir el link a fallos relacionados seleccionando etiquetas/voces jurídicas en la siguiente lista: