14 de agosto de 2018
-En datos automáticos se han cargado los de la actora más afectada. Habiendo pluralidad de actores indemnizados favor ver el cuadro luego de la sentencia.
La doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial establece que la prioridad de paso estatuida por el Código de Tránsito – en el momento del hecho el art.41 de la ley 24.449, por adhesión ley 13.927 tiene carácter absoluto, ya que el texto de la ley es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo puede continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan automóviles por la derecha, lo que no está condicionado al arribo simultáneo, ni a quién fue el que llegó primero a la bocacalle desde que ello impondría la colocación de sensores para constatarlo. (Excma. SCJBA, Ac. 58.835, sentencia dictada el 14 de julio de 1998, en autos: “Nicolaci de Mónaco, Rosa y otros c/Sonboukane, Osvaldo s/daños y perjuicios, DJBA, año LVII tomo 155, n° 12.673, Boletín Oficial del 6 de octubre de 1998). Según el voto del Sr. Ministro Roncoroni, en la causa Ac.76.418, la prioridad de paso sólo cede su calidad de absoluta, cuando exista la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien goza de preferencia y no provocará la colisión. Esta Sala en el Expte n° SI 113.652, sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 en los autos: “Médica Pedro Néstor c/Lomeña, José y otros s/daños y perjuicios”, entre otras).
-……. como tiene dicho esta Sala (causa n° 115.450, “Lousa c. Maiucci, sent. del 15/09/15), las limitaciones cuantitativas de cobertura comprenden solamente al capital. No alcanzan a los intereses dado que estos, de acuerdo a la jurisprudencia unánimemente admitida, son moratorios, dado que el daño debió pagarse en el momento en que se produjo (conf. plenario “Gómez” de la C.N.Civ. del 16/12/58, L.L. 93-667; S.C.B.A. , D.J.B.A. t. 117, p. 133, doct. art. 1748 C.C.C.).
04 de diciembre de 2018
-Lesiones sin incapacidad sobreviniente permanente.
-Rechazó este rubro la magistrada por entender que no estaba acreditado que el actor, como consecuencia del accidente, haya sufrido daños físicos generadores de una incapacidad permanente. Para ello valoró la constancia del servicio de guardia del hospital y el informe médico pericial de autos, de los cuales consideró que, según el experto, la prótesis total que requeriría la cadera izquierda por artrosis secundaria a la necrosis, no podía aseverarse que tuviera relación de causalidad con el accidente. Tuvo en cuenta también que en la entrevista que mantuvo con la perito psicóloga le dijo a esta que había sufrido “raspaduras en el lado derecho de su torso” y “golpes” en la cadera del lado derecho, y que no recibió tratamientos médicos posteriores ni de rehabilitación. Por ello entendió, de conformidad con el dictamen del perito médico (fs. 225/29), que el actor había padecido una incapacidad transitoria del 10 % durante 50/60 días, con un cero por ciento de incapacidad a la fecha de la pericia, lo que podía dar lugar a la reparación del lucro cesante, pero no había sido pedido en la demanda.
23 de octubre de 2018
-Interés del 6% desde la fecha del hecho hasta la fecha de sentencia de Cámara, y de allí a la tasa fijada en sentencia de primera instancia.
-Ello implica que si se trata del supuesto de “pérdida de asistencia económica”se tiene en cuenta: a) la edad del reclamante; b)vínculo con el fallecido; c) edad del fallecido; d) ingresos económicos del fallecido; d) si existían otras personas que eran asistidas económicamente por el fallecido y por ende qué porcentaje de sus ingresos probablemente destinaba la víctima para asistir al reclamante (esta Sala, causa n° 112.243 del 11/11/08; 112.798 del 16/02/10).
02 de octubre de 2018
-Secuelas de rigidez parcial del hombro derecho y del codo derecho con hipotrofia del músculo deltoides ipsilateral y leve déficit de su mano hábil.
02 de octubre de 2018
-……….en primer lugar art. 77 del Cód. de Tránsito (Dec. 40/07 vigente al momento del hecho) establecía que no podían circular vehículos propulsados por el conductor en autopistas y semiautopistas. No cabe duda que la ruta 40 por donde circulaba el actor no era autopista. En cuanto a las semiautopistas, el art. 9 las definía como “vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes”.
La ruta 40 no reúne tales características. No surge de la I.P.P. ni del informe del perito ingeniero designado en autos que tenga entre los carriles de cada mano separadores que impidan el paso de una mano a otra (fs. 266/67). Es obvio, además, que si estos separadores hubieran existido el automóvil del demandado no hubiera invadido la mano contraria por donde circulaba el actor con su bicicleta.
19 de abril de 2016
– Ante la falta de intervención del asegurado, en cuyo interés se celebró el contrato, resulta improcedente la condena de la aseguradora, pues el contrato de seguro no constituye una estipulación a favor de tercero.
– Es dable tener presente que el asegurado debe ser citado como parte en el juicio , ya que si éste no es condenado a reparación pecuniaria alguna , no resulta afectado su patrimonio y consecuentemente no existe para el asegurador la obligación de mantenerlo indemne( art. 109 ley 17.418)
– El art. 118 de la ley de seguros permitió a los actores citar en garantía a la aseguradora, pero esto no implica que estos puedan accionar directamente contra la misma , con prescindencia del asegurado.
13 de septiembre de 2016
-el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. Certeza moral que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.-
– La carencia de licencia para conducir de la víctima no es factor determinante de su responsabilidad. Sin embargo, la falta de licencia para conducir conlleva una presunción de impericia en el manejo, indicio este que anticipa cierta dosis de trascendencia causal de la actitud de la víctima en el siniestro (culpa de la víctima).
– Las lesiones de tipo psicológicas y las estéticas constituyen formas de lesividad que podrá generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias, daño patrimonial o daño moral (o ambos), pero no son categorías autónomas.
– Se rechazó el rubro “tratamiento psicológico” en razón de que dicho tratamiento implica la presencia de algún enunciado grave en la faz psicológica del dañado, y no la simple perturbación o molestia que puede provocar un accidente de gravedad leve.
13 de diciembre de 2016
– Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).
– En este sentido se tiene dicho que “Si bien la variación doctrinal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo «Camargo» y la de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a partir del fallo «Oliva», posibilita la acreditación del desprendimiento de la guarda para liberar de responsabilidad al titular registral, tal situación debe ser fehacientemente acreditada, esto es de manera fidedigna, en forma concluyente o acabada, de modo tal que no quede lugar a dudas que el titular registral ha efectuado la enajenación del automotor o entregado su posesión omitiendo la realización de la transferencia o de la denuncia de venta”. (CC0203 LP 118798 RSD-148-15 S 29/09/2015 Juez SOTO (SD), CC0203 LP 105641 RSD-73-6 S 16/05/2006 Juez MENDIVIL, (El resaltado me pertence).
– Si bien puede presumirse que el automotor [vendido por boleto] estaba en poder de quien conducía el mismo, es decir, el codemandado, lo cierto es que de las constancias de la causa penal no surge de manera inequívoca, concluyente o acabada que el titular registral [el actor] haya perdido la guarda y/o posesión del vehículo en cuestión.
– El daño estético no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro.
08 de noviembre de 2016
– El agravio del actor en relación al daño psicológico debe ser desestimado dado que implicaría un apartamiento de lo dictaminado por la perito psicóloga.
– En la demanda se reclamó haciendo reserva de “la mayor o menor cantidad que V.S. considere justo”. La Sala I entiende que no se viola el principio de congruencia si se reconoce un monto mayor al pedido.
27 de abril de 2016
– En la medida en que todos los hechos constitutivos, modificativos y extintivos de la relación jurídica que subyace en autos, ocurrieron y se consumaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa, se impone, a la luz de lo dispuesto por el actual art. 7 de dicho plexo Civil y Comercial, resolver el caso de autos en base a lo normado por el Código de Vélez.-
– Sabido es que la regla diamantina de la prioridad de paso está dada por la que dispone la de “derecha antes que izquierda”, que la ley califica de absoluta y rige tanto en zona urbana como rural. Pero la prioridad de paso que confiere el circular por una ruta nacional no puede ser menos absoluta que la que establece la regla “derecha antes que izquierda” dado que funge como una de las circunstancias que la preteren.-
– Ciertamente, el recurrente se agravió -correctamente a mi entender-argumentando que el A Quo no aplicó la regla de la prioridad de paso del que circula por una ruta nacional (fs. 220). Pero no obstante ello, ninguno de los conductores con su accionar logró evitar la colisión. En suma, por todo lo que he desarrollado en los precedentes acápites X a XXIV, queda evidenciado que ambos protagonistas del accidente han contribuido a la cocausación del mismo, toda vez que estimo que la parte demandada ha logrado acreditar la cocausación del siniestro por parte de la víctima. (arts. 901, 906, 1113 y concs. C.C. y 384 CPC).