Juzgado de origen:
Fecha fallo origen: 21 de febrero de 2024
Fecha del hecho:
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:SI-121601
Fecha fallo de Cámara: 05 de septiembre de 2024
Sentencia de origen: Confirmada

Abstract:

COSTAS EN PROCESOS DE ALIMENTOS – PRINCIPIO GENERAL – CONVENIO DE ALIMENTOS – INEXISTENCIA DE EXCEPCION AL PRINCIPIO – SALA I

La Sala I recordó lo reiteradamente dicho en torno a que el criterio que rige la cuestión de las costas en el juicio de alimentos es que, en principio, dichos accesorios son a cargo del alimentante pues, de lo contrario, se disminuirían las cuotas alimentarias desnaturalizando su finalidad esencial ya que resulta imprescindible la percepción íntegra de las mismas para la subsistencia de los alimentados (esta Sala: causas 110.839, 115.065, 115.149, 115.186, 115.661, entre otras).

Agregó que dicho criterio se aplica comúnmente aún en casos en que se trata de homologación de convenio de alimentos. No obstante, esta Sala admite excepciones y estaría dada cuando surgiere de las actuaciones que el demandado no hubiere dado lugar a la reclamación (esta Sala, Exp. SI-113.141, del 04/05/2010, SI-115.527 del 12/07/2016, entre otras) ya que, de cualquier manera, este principio no es absoluto, sino que reconoce evidentes atemperaciones cuando así lo aconseja o impone la justicia del caso (conf. Morello, Mario Agusto y otros, Códigos procesales comentados, Ed. Abeledo-Perrot, 1999, Tomo VII-A, pág. 345 y jurisprudencia allí citada).

Dicho ello, destacó que no surgía de las actuaciones en análisis que el accionado haya acreditado o justificado que no dio lugar a la promoción de la acción. Dicho de otra manera, no advirtió en autos que el apelante, con anterioridad a efectuar el acuerdo sobre la cuota alimentaria, haya abonado mensualmente a la actora la suma de pesos equivalente al porcentaje del salario finalmente acordado. Por otra parte no soslayó que una vez dispuesta la retención directa sobre el salario del alimentante y librado el oficio de estilo es que las partes pudieron llegar al acuerdo homologado, para confirmar la imposición de costas al alimentante decidida en primera instancia


Texto completo del Fallo:

Expte. Nº SI-121601

“CJ C/ SDR S/ ALIMENTOS”

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en la fecha de la firma digital (Ac. 3971 de la Excma. SCBA) se reúnen en Acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LUCAS RICARDO GOMEZ, en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del Ac. Extraordinario del 25 de septiembre del 2008 (publicado en el Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610), con la intervención del Funcionario Letrado actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-121601, en los autos: “CJ C/ SDR S/ ALIMENTOS”.

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del CPCC.

1ª) ¿Es justa la resolución de fojas 134 vta. en cuanto impone las costas al demandado?

2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Lucas Ricardo Gómez y Emilio A. Ibarlucía.

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Lucas Ricardo Gomez dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones conocimiento de esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en fecha 21/02/2024, quien, por las razones que invoca en su memorial de fecha 01/03/2024, se agravia de la imposición de costas a su cargo dispuesta mediante la resolución 16/02/2024.

A fs. 154 se corrió traslado a la actora del memorial, el que fue contestado con la presentación de fecha 06/03/2024, por la que se propicia el rechazo del recurso interpuesto por el demandado y la confirmación de la imposición de costas a cargo de éste.

Por su parte, la Sra. Asesora de Incapaces emitió su dictamen por medio de la presentación electrónica efectuada el 19/03/2024, donde manifestó que no era parte en el asunto.

II.- La Sra. JC, en representación de su hija menor, promovió demanda por alimentos contra el Sr. CFD, padre de aquella.

Que cerrada la etapa previa, se interpuso la demanda y se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 636 del C.P.C.C., en la que las partes arribaron a un acuerdo sobre responsabilidad parental, cuidado personal y cuota alimentaria. Dicho acuerdo fue homologado en 16/02/2024, oportunidad en la que se impusieron las costas en el orden causado por el cuidado personal y régimen de comunicación, y al alimentante por los alimentos. Este apeló la decisión adoptada en este último sentido.

III.- En primer lugar, corresponde señalar que a criterio de los suscriptos el memorial cumple con el grado de crítica que requiere el art. 260 del C.P.C.C. para tener por fundado el recurso de apelación, por lo que no cabe hacer lugar al pedido de deserción de la accionante y por ende se impone el tratamiento del remedio articulado por el demandado.

IV.- Ahora bien, tiene reiteradamente dicho esta Cámara que el criterio que rige la cuestión de las costas en el juicio de alimentos es que, en principio, dichos accesorios son a cargo del alimentante pues, de lo contrario, se disminuirían las cuotas alimentarias desnaturalizando su finalidad esencial ya que resulta imprescindible la percepción íntegra de las mismas para la subsistencia de los alimentados (esta Sala: causas 110.839, 115.065, 115.149, 115.186, 115.661, entre otras).

Dicho criterio se aplica comúnmente aún en casos en que se trata de homologación de convenio de alimentos. No obstante, esta Sala admite excepciones y estaría dada cuando surgiere de las actuaciones que el demandado no hubiere dado lugar a la reclamación (esta Sala, Exp. SI-113.141, del 04/05/2010, SI-115.527 del 12/07/2016, entre otras) ya que, de cualquier manera, este principio no es absoluto, sino que reconoce evidentes atemperaciones cuando así lo aconseja o impone la justicia del caso (conf. Morello, Mario Agusto y otros, Códigos procesales comentados, Ed. Abeledo-Perrot, 1999, Tomo VII-A, pág. 345 y jurisprudencia allí citada).

En el presente caso, podemos inferir que las manifestaciones vertidas por el apelante en su memorial no llegan -conforme las constancias de autos- a configurar circunstancias de excepción que justifiquen apartarse de tal criterio.

Al respecto, no surge de las actuaciones en análisis que el accionado haya acreditado o justificado que en no dió lugar a la promoción de ésta acción. Dicho de otra manera, no se advierte en autos que el apelante, con anterioridad a efectuar el acuerdo sobre la cuota alimentaria, haya abonado mensualmente a la actora la suma de pesos equivalente al porcentaje del salario finalmente acordado, véase que en la demanda instaurada la misma accionante reconoce que el demandado sólo abonaba la cuota del colegio de la niña.

Por otra parte no puede soslayarse que una vez dispuesta la retención directa sobre el salario del alimentante y librado el oficio de estilo es que las partes pudieron llegar al acuerdo homologado.

En consecuencia, corresponde confirmar la decisión apelada en lo que hace a la forma de imposición de cotas, con costas de segunda instancia al demandado atento su condición de vencido (art. 68 del C.P.C.C.)

Por los fundamentos vertidos, a la primera cuestión planteada VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Lucas Ricardo Gómez dijo:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es confirmar la decisión apelada de fecha 21/02/2024 en cuanto impone las costas sobre los alimentos al demandando, con costas de segunda instancia al mismo apelante (art. 69 del C.P.C.C.)

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales efectuadas, ha quedado resuelto que la resolución de fojas 134 vta. debe ser confirmada en lo que fue materia de recurso y agravios.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fecha 21/02/2024 en cuanto impone las costas sobre los alimentos al demandando, con costas de segunda instancia al mismo apelante (art. 69 del CPCC).

REGISTRESE y NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20, Res. S.C.B.A 480/20 y sus sucesivas prórrogas, Ac. 4013/2021; Ac. 4023/2021 Y Ac. 4039/21).Y DEVUELVASE


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