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05 de septiembre de 2024

CJ C/ SDR S/ ALIMENTOS

COSTAS EN PROCESOS DE ALIMENTOS – PRINCIPIO GENERAL – CONVENIO DE ALIMENTOS – INEXISTENCIA DE EXCEPCION AL PRINCIPIO – SALA I

La Sala I recordó lo reiteradamente dicho en torno a que el criterio que rige la cuestión de las costas en el juicio de alimentos es que, en principio, dichos accesorios son a cargo del alimentante pues, de lo contrario, se disminuirían las cuotas alimentarias desnaturalizando su finalidad esencial ya que resulta imprescindible la percepción íntegra de las mismas para la subsistencia de los alimentados (esta Sala: causas 110.839, 115.065, 115.149, 115.186, 115.661, entre otras).

Agregó que dicho criterio se aplica comúnmente aún en casos en que se trata de homologación de convenio de alimentos. No obstante, esta Sala admite excepciones y estaría dada cuando surgiere de las actuaciones que el demandado no hubiere dado lugar a la reclamación (esta Sala, Exp. SI-113.141, del 04/05/2010, SI-115.527 del 12/07/2016, entre otras) ya que, de cualquier manera, este principio no es absoluto, sino que reconoce evidentes atemperaciones cuando así lo aconseja o impone la justicia del caso (conf. Morello, Mario Agusto y otros, Códigos procesales comentados, Ed. Abeledo-Perrot, 1999, Tomo VII-A, pág. 345 y jurisprudencia allí citada).

Dicho ello, destacó que no surgía de las actuaciones en análisis que el accionado haya acreditado o justificado que no dio lugar a la promoción de la acción. Dicho de otra manera, no advirtió en autos que el apelante, con anterioridad a efectuar el acuerdo sobre la cuota alimentaria, haya abonado mensualmente a la actora la suma de pesos equivalente al porcentaje del salario finalmente acordado. Por otra parte no soslayó que una vez dispuesta la retención directa sobre el salario del alimentante y librado el oficio de estilo es que las partes pudieron llegar al acuerdo homologado, para confirmar la imposición de costas al alimentante decidida en primera instancia