HONORARIOS DE LA ASISTENCIA LETRADA DE LA ACREEDORA – PRIVILEGIO DE COBRO SOBRE SUMAS EMBARGADAS – SALA II.
La Sala II de nuestra Cámara revocó la decisión del Juzgado de Paz Letrado de Alberti que no hizo lugar a un pedido de transferencia de fondos -en concepto de honorarios- solicitada por la Dra. KDC -apoderada de la acreedora ejecutante- por cuanto el embargo trabado lo era al efecto de solventarse el capital reclamado.-
De manera precisa y clara, la Sala II destacó que del propio Código de Vélez (y la fuente jurisprudencial recogida por el CCyCN), puede extraerse que los honorarios profesionales, en tanto «gastos de justicia«, gozan de privilegio cuando la labor sea realizada en favor de los acreedores. Y en el caso específico de una ejecución, cuando contribuye a que el ejecutante cobre su crédito (en ese sentido, Elena Higthon, «Juicio hipotecario«, Tomo III, fs. 94, nro. 16; jurisprudencia citada). Agregó que los estipendios han constituido gastos necesarios para llevar al reconocimiento del derecho del poderdante (conf. art. 3900 CC; en tal sentido, CC0201 LP 90999 RSI-259-6 I 21/11/2006, JUBA B256315).- Por último, destacó que “En esa dirección corre el segundo párrafo del art. 2585 CCyCN –en concordancia con el citado art. 2577–, viniendo a cubrir en forma concreta la necesidad de resguardar, del producido de la cosa sobre la que recae el privilegio, aquellos gastos fundamentales para la obtención de tal resultado. Entre ellos, se prevé la reserva para los llamados “gastos de justicia”, que cubren los créditos generados en concepto de gastos y honorarios por diligencias y trámites realizados sobre el bien y en interés del acreedor (conf. Calvo Costa, Op.cit.).”
Juzgado de origen: de Paz Letrado de Alberti.
Mercedes, en la fecha de la firma -8/7/2022
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I.- Llega apelado en subsidio el resolutorio de fecha 12/04/2022 (cód. n° 227600004000291731), por el cual se dispuso no hacer lugar a la transferencia de fondos –en concepto de honorarios– solicitada por la Dra. KDC (E.E. del 10/4/2022 – 12:30:22pm), por cuanto el embargo trabado lo era al efecto de solventarse el capital reclamado.-
II.- Ello agravia a la letrada presentante (E.E. del 17/4/2022 – 5:19:11pm; que hace las veces de memorial; art. 248 CPC). Explicita con cita del CCyCN y de jurisprudencia, que los honorarios profesionales regulados en su favor gozan de privilegio y que no cabría condicionarlos al previo pago del capital de la accionante. Añade que los fondos existentes en autos provienen de embargos trabados que deben cubrir el capital reclamado, pero al mismo tiempo, garantizar los intereses y gastos judiciales. Solicita la revocación.-
III.- El primer remedio intentado fue desestimado por despacho del 20/04/2022 (cód. n° 234000004000291952), y no hubo réplica del apelado.-
Por Presidencia de esta Cámara se corrió vista a la Fiscalía de Cámaras Dptal. (despacho del 26/05/2022, cód. n° 244102072007794083), la que se expidió sobre la existencia de una relación de consumo. Advirtió que no se vulneraban tales principios conforme el CPC 557. Y que no resultaba aplicable el art. 590 CPC sindicado por la apelante. Postula la confirmación.-
IV.- Es de ver que el planteo se circunscribe a determinar si la Dra. C, como apoderada de la entidad accionante (CREDIL SA), tiene privilegio para cobrar sus honorarios regulados (despacho del 03/03/2022, cód. n° 241500004000289609, primer párrafo), con preferencia al acreedor. En este cobro ejecutivo se dictó sentencia interlocutoria de trance y remate (de fecha 12/11/2019, cód. n° 221300004000132406). Y también quedó firme (por incontestada) la liquidación oportunamente practicada (ver E.E. del 19/12/2021 – 11:00:01am; y mismo despacho del 03/03/2022, segundo párrafo).-
En ese marco, siguiendo importante doctrina que se comparte, es cierto que con anterioridad a la sanción del CCyCN había sido motivo de cuestionamiento doctrinario la extensión de este tipo de privilegios, ya que se discutía si comprendían únicamente el capital o también sus accesorios (intereses y costas; arts. 3875, 3876 y concs. C.C. derogado; hoy art. 2573 y concs. CCyCN); debate éste sobre el que el Código Civil y Comercial ha puesto punto final puesto que el art. 2577, al referirse a la extensión de los privilegios, determina: «El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario» (conf. Calvo Costa, “Códigos Código Civil y Comercial comentado y anotado con jurisprudencia”, 1a ed., T. IV, CABA, La Ley, 2018, art. 2577, lib. digital ISBN 978-987-03-3671-6; el subrayado es de nuestra autoría).-
En razón de esta interpretación restrictiva y de excepcionalidad, en lo tocante con el tema de autos, del propio Código de Vélez (y la fuente jurisprudencial recogida por el CCyCN), puede extraerse que los honorarios profesionales, en tanto «gastos de justicia«, gozan de privilegio cuando la labor sea realizada en favor de los acreedores. Y en el caso específico de una ejecución, cuando contribuye a que el ejecutante cobre su crédito (en ese sentido, Elena Higthon, «Juicio hipotecario«, Tomo III, fs. 94, nro. 16; jurisprudencia citada). Es decir, los estipendios han constituido gastos necesarios para llevar al reconocimiento del derecho del poderdante (conf. art. 3900 CC; en tal sentido, CC0201 LP 90999 RSI-259-6 I 21/11/2006, JUBA B256315).-
En esa dirección corre el segundo párrafo del art. 2585 CCyCN –en concordancia con el citado art. 2577–, viniendo a cubrir en forma concreta la necesidad de resguardar, del producido de la cosa sobre la que recae el privilegio, aquellos gastos fundamentales para la obtención de tal resultado. Entre ellos, se prevé la reserva para los llamados “gastos de justicia”, que cubren los créditos generados en concepto de gastos y honorarios por diligencias y trámites realizados sobre el bien y en interés del acreedor (conf. Calvo Costa, Op.cit.).-
V.- Por todo lo dicho hasta acá, en la especie, los honorarios profesionales regulados a la Dra. C se encuentran alcanzados por dicho privilegio al armonizarse los arts. 1°, 58 segundo párrafo y concs. de la ley 14.967, con los arts. 2, 3, 2573, 2577, 2585 y concs. del CCyCN. En consecuencia, entiende esta Alzada que corresponde revocar lo decidido y en su lugar, disponer que por la instancia de grado se haga lugar a lo peticionado por E.E. del 10/4/2022 – 12:30:22pm.-
Por ello, oída la Fiscalía de Cámaras Dptal., se RESUELVE: 1.- Revocar el apelado resolutorio de 12/04/2022 (cód. n° 227600004000291731), con el alcance que surge de los considerandos del presente pronunciamiento.- 2.- Costas de de ambas instancias en el orden causado atento la forma en que se resuelve la cuestión sin haber mediado estrictamente contradictor vencido (arts. 68, 69 y 274 del CPC).- 3.- NOTIFÍQUESE a los domicilios electrónicos (Excma. SCBA, Ac. 4013 del 14/04/2021 y Ac. 4016 del 16/05/2021): 27254585357@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR.- Hágase lo propio con la Fiscalía de General Dptal.: lmarquiegui@mpba.gov.ar.- REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.-
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