Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial No 4 - Moreno
Fecha fallo origen: 17 de agosto de 2023
Fecha del hecho:
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala II
Número de expediente de Cámara:34.845
Fecha fallo de Cámara: 29 de julio de 2024
Sentencia de origen: Confirmada/Revocada parcialmente

Abstract:

En un importante pronunciamiento, la Sala II de nuestra Cámara, luego de advertir que en el poder acompañado surgía que el apoderado de la empresa accionante se encontraba matriculado en el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, intimó a que se aclare si se poseía matricula provincial bajo apercibimiento de tener por considerado el silencio como negativa.

Asimismo, siguiendo importante doctrina que señaló compartir, la Sala destacó que “las personas jurídicas pueden actuar por intermedio de sus representantes, que son los «órganos que los instrumentos constitutivos han determinado» (doct. arts. 145, 146, 148, 158 y concs. CCyCN; en ese sentido, Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos procesales…”, vol. II, p. 274), siendo esta representación societaria ejercida por el órgano unipersonal o colegiado emergente del tipo social y de sus estatutos; v.gr. en las sociedades anónimas, el presidente del directorio (en ese sentido, Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, T. II, 4a ed., 2015, Abeledo Perrot, ptos. 233 y 234, digital ISBN 978-950-20-2697-8; con cita de C. 2ª San Isidro, 62.616, RS 82/94; C. 2ª Morón, 35.727, 59/96). Es decir, una sociedad no puede hacerse representar (supuesto de representación convencional) por terceros ajenos al órgano representativo natural, si éstos no son abogados o procuradores inscriptos en la pertinente matrícula; en el caso de autos, matriculados dentro de la provincia de Buenos Aires (conf. Morello, Op.cit.; art. 46 CPC; arts. 1° inc. 2°, 92 y concs. de la ley 5177).-


Texto completo del Fallo:

Expte n°: 34.845

Juicio: DANIEL BLANCO Y CIA. S.A. C/ VAZQUEZ ENRIQUE MARIO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO

Juzgado de origen: de Primera Instancia en lo CyC N° 4 Dpto. Moreno – Gral. Rodríguez.-

Mercedes, en la fecha de la firma digital.-

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.- Llega apelada por la parte actora la resolución de fecha 17/08/2023 (cód. n° 242703431004496544), luciendo los fundamentos agregados en el memorial digital de fecha 11/09/2023 – 00:25:02.-

II.- Se advierte, que la referida sociedad accionante, si bien instrumentó sus distintos escritos postulatorios (desde la pieza inaugural hasta el acá en tratamiento) por intermedio del patrocinio letrado del Dr. MAHM, lo cierto es que tales actuaciones se articularon respecto del representante convencional de la citada empresa “DANIEL BLANCO Y CIA. SA”, apoderamiento este otorgado por el presidente de la misma, Sr. DEB, al Dr. NMV DNI … (conf. escritura antes mencionada allegada con la demanda de fecha 4/12/2020 – 13:33:28 en formato PDF).-

Siguiendo importante doctrina que se comparte, las personas jurídicas pueden actuar por intermedio de sus representantes, que son los «órganos que los instrumentos constitutivos han determinado» (doct. arts. 145, 146, 148, 158 y concs. CCyCN; en ese sentido, Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos procesales…”, vol. II, p. 274), siendo esta representación societaria ejercida por el órgano unipersonal o colegiado emergente del tipo social y de sus estatutos; v.gr. en las sociedades anónimas, el presidente del directorio (en ese sentido, Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, T. II, 4a ed., 2015, Abeledo Perrot, ptos. 233 y 234, digital ISBN 978-950-20-2697-8; con cita de C. 2ª San Isidro, 62.616, RS 82/94; C. 2ª Morón, 35.727, 59/96). Es decir, una sociedad no puede hacerse representar (supuesto de representación convencional) por terceros ajenos al órgano representativo natural, si éstos no son abogados o procuradores inscriptos en la pertinente matrícula; en el caso de autos, matriculados dentro de la provincia de Buenos Aires (conf. Morello, Op.cit.; art. 46 CPC; arts. 1° inc. 2°, 92 y concs. de la ley 5177).-

III.- En virtud de la particular circunstancia descripta precedentemente, siendo que de la escritura supra referida surge que el Dr. V se encuentra matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, T. 63 F. 990, se impone, previo a toda otra consideración, en conformidad con las facultades ordenatorias e instructorias previstas en los arts. 34 inc. 5° “b” y 36 inc. 2° del CPC, intimar por el término de diez (10) días al Dr. NMV (apoderado de la Sociedad en cuestión), para que aclare si se encuentra inscripto en la matrícula de alguno de los Colegios de Abogados Departamentales de la Provincia de Buenos Aires (conf. art. 46 CPC; arts. 1° inc. 2°, 92 y concs. de la ley 5177), bajo apercibimiento de tener por considerado su silencio como respuesta negativa (doct. art. 263 CCyCN), o en su defecto resuelto lo que por derecho corresponda.- Lo que así se dispone.- Notifíquese a los domicilios electrónicos (Excma. SCBA, Ac. 4013 del 14/04/2021 y Ac. 4016 del 16/05/2021): 20190009018@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y 20282325625@notificaciones.scba.gov.ar.- Hágase lo propio con el Ministerio Público Fiscal: LOYHANARTE@MPBA.GOV.AR.– Regístrese. Fecho, oportunamente vuelvan para resolver.-


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