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29 de julio de 2024

DANIEL BLANCO Y CIA. S.A. C/ VAZQUEZ ENRIQUE MARIO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO

En un importante pronunciamiento, la Sala II de nuestra Cámara, luego de advertir que en el poder acompañado surgía que el apoderado de la empresa accionante se encontraba matriculado en el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, intimó a que se aclare si se poseía matricula provincial bajo apercibimiento de tener por considerado el silencio como negativa.

Asimismo, siguiendo importante doctrina que señaló compartir, la Sala destacó que “las personas jurídicas pueden actuar por intermedio de sus representantes, que son los «órganos que los instrumentos constitutivos han determinado» (doct. arts. 145, 146, 148, 158 y concs. CCyCN; en ese sentido, Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos procesales…”, vol. II, p. 274), siendo esta representación societaria ejercida por el órgano unipersonal o colegiado emergente del tipo social y de sus estatutos; v.gr. en las sociedades anónimas, el presidente del directorio (en ese sentido, Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, T. II, 4a ed., 2015, Abeledo Perrot, ptos. 233 y 234, digital ISBN 978-950-20-2697-8; con cita de C. 2ª San Isidro, 62.616, RS 82/94; C. 2ª Morón, 35.727, 59/96). Es decir, una sociedad no puede hacerse representar (supuesto de representación convencional) por terceros ajenos al órgano representativo natural, si éstos no son abogados o procuradores inscriptos en la pertinente matrícula; en el caso de autos, matriculados dentro de la provincia de Buenos Aires (conf. Morello, Op.cit.; art. 46 CPC; arts. 1° inc. 2°, 92 y concs. de la ley 5177).-