Juzgado de origen: Juzgado de Familia No 2
Fecha fallo origen: 07 de febrero de 2024
Fecha del hecho:
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala II
Número de expediente de Cámara:35303
Fecha fallo de Cámara: 05 de agosto de 2024
Sentencia de origen: Revocada

Abstract:

La Sala II de la Cámara revocó la decisión del Juzgado de Familia 2 de Mercedes que había dispuesto su incompetencia para intervenir en el proceso. La Sala destacó que por regla general, en esta materia es competente el juez de Familia ( conf art 827 inc m del CPCC), pudiendo el actor optar por tramitar la causa ante la justicia de Paz Letrada. ( conf. arts. 828 CPCC y 3 inc. 6 de la Ley N.º 9229 ). Pero además, remarcó que tanto el Juez de Paz Letrado como la de Familia pertenecen al mismo departamento judicial, por lo que ambos son competentes en relación al centro de vida del menor ( conf art. 706, 716 y concs del CCCN).


Texto completo del Fallo:

Expte 35303

Juzgado de origen: Familia Nro. 2 Mercedes

Mercedes, en la fecha de la firma.

AUTOS Y VISTOS:

y CONSIDERANDO

I.- Vienen los autos al despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto del 7 de febrero de 2O24 mediante el cual el señor juez de Familia decidió declararse incompetente para entender en estos autos y ordeno remitirlos al Juzgado de Paz Letrado de San Andrés de Giles fundado en que aquel previno en el conflicto familiar,

Para así decidirlo tuvo en cuenta no solo la intervención del juzgado de Paz en el expediente de violencia familiar, sino que además rige la competencia por el centro de vida del niño.

II.-En el memorial de fecha 20 de abril expresa los agravios que le causa el decisorio apelado.

Dice que no existe un conflicto de competencia territorial ya que el niño tiene su domicilio en la ciudad de San Andrés de Giles, que geográficamente integra el Departamento Judicial de Mercedes, ante donde se incoa la petición de etapa previa, conforme art. 828, 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del Código Procesal.

Agrega que además al derecho de opción que le otorga el art. 828 CPCC, también se lo otorga el art. 3 inc. 6 de la Ley N.º 9229 y que además  no consta que ante el Juzgado de Paz Letrado de San Andrés de Giles, tramiten expedientes de alimentos, cuidado personal, o comunicación con los hijos.

Remarca que tanto el Juez de Paz Letrado como el de Familia pertenecen al mismo departamento judicial, por lo que ambos son competentes en relación al centro de vida del menor .

Y que ha optado por iniciar el reclamo ante el Juzgado de Familia, no convergiendo razones de conexidad que autoricen el desplazamiento de la competencia atribuida a la misma, toda vez que se encuentra vencido el plazo por el que se dispusieron las medidas en el expediente de violencia que tramitó por ante el Juzgado de Paz Letrado de San Andrés de Giles. Peticiona en definitiva que se revoque el auto apelado, debiendo los presentes continuar su tramitación ante el Juzgado de Familia.

Con fecha 12/4/24 dictamina la Asesoría de Menores adhiriendo al memorial presentado.

III.- Dispone el art 828 del CPCC que » Toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con patrocinio letrado, ante el juez de Familia que corresponda, salvo que optare por hacerlo ante los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos establecidos para los mismos.

Es decir que por regla general, en esta materia es competente del juez de Familia ( conf art 827 inc m del CPCC), pudiendo el actor optar por tramitar la causa ante la justicia de Paz Letrada. ( conf. arts. 828 CPCC y 3 inc. 6 de la Ley N.º 9229 ).

Pero además, se debe remarcar que tanto el Jueza de Paz Letrado como la de Familia pertenecen al mismo departamento judicial, por lo que ambos son competentes en relación al centro de vida del menor ( conf art. 706, 716 y concs del CCCN).

Si bien es conveniente que la sustanciación de todas las pretensiones conexas referentes a la misma familia deban tramitar ante el tribunal que previno (art. 41, inc. b] del Reglamento sobre el Régimen de Receptorías de Expedientes, Archivos del Poder Judicial, Mandamientos y Notificaciones, aprobado por la Acordada 3397/2008; arg. art. 830, Código Procesal Civil y Comercial), también, la especialización que revisten los Tribunales de Familia que a su vez cuentan con un equipo técnico auxiliar idóneo para el tratamiento urgente y adecuado de la problemática en cuestión, d hace que deban ser estos últimos, quienes adopten las medidas conducentes y adecuadas al conflicto suscitado.

En este caso, se reitera, la actora — en representación de su hijo menor — ha optado por iniciar el reclamo ante el Juzgado de Familia, no convergiendo razones de conexidad que autoricen el desplazamiento de la competencia atribuida a la misma, toda vez que en relación a la violencia ( que tramitó ante la justicia de Paz ) se encuentra vencido el plazo por el que se dispusieron las medidas, (conf. arts. 6 inc. 3º, 828 y 830 del C.P.C.C., art. 61, parág. II b) de la ley 5827 ) , por lo que no se advierte que exista actualmente prevención o intervención en la conflictiva familiar que amerite del desplazamiento de la competencia atribuida.

POR ELLO SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en lo que ha sido materia de apelación y agravios, debiendo continuar los presentes tramitando ante el Juzgado de Familia Nro. 2 deptal.

Sin costas de esta instancia atento a no existir estrictamente contraparte vencida en la contienda ( doct art 68 del CPCC).

Notifíquese a los domicilios electrónicos ( Excma. SCBA Ac 4013 del 14/4/2021 y 4016 del 16/4/2021): 27336402889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y 27336402889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

y 20241950973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Regístrese. Devuélvase.


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