Juzgado de origen: Juzgado de Familia No 1
Fecha fallo origen: 08 de junio de 2023
Fecha del hecho:
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala II
Número de expediente de Cámara:34923
Fecha fallo de Cámara: 09 de noviembre de 2023
Sentencia de origen: Confirmada

Abstract:

CUIDADO PERSONAL UNILATERAL PEDIDO POR PROGENITORA – DERECHO DE COMUNICACIÓN ALEGADO POR PROGENITOR – DESIGNACION DE ABOGADO DEL NIÑO – INTERVENCION EN AUDIENCIA – PROCEDENCIA – SALA II

La Sala II de la Cámara Civil y Comercial confirmó la decisión del Juzgado de Familia N°1 de designar abogado del niño. La Cámara destacó que la temática versaba en torno a un proceso de familia -en donde se deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, lealtad procesal, oficiosidad, oralidad, acceso limitado al expediente, en donde el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente y en el cual debe estarse a la flexibilidad procedimental , máxime cuando involucran a menores. (Kielmanovich, Jorge L., «Procesos de Familia», Ed. Abeledo-Perrot, p. 11/39). A su vez, señaló que “el conflicto familiar exige una composición ‘humana’, que no se agota en el estricto marco de lo jurídico” y en este contexto “el juez emerge por sobre los restantes sujetos del proceso para ejercer de modo comprometido su misión, que excede la sola tarea de decidir formalmente el conflicto mediante la sentencia” ( Berizonce, Roberto O., “La tipicidad del proceso de familia y su reflejo en la tutela cautelar y anticipatoria”, Revista de Derecho Procesal “Medidas Cautelares” 1, Editorial Rubinzal Culzoni, 1998, ps. 145/166) . También señaló que la providencia apelada, en cuanto dispuso que se designe un abogado del niño y que concurra a la audiencia a designarse aparece ajustada a derecho. Por último, agregó que la cuestión debe mirase con criterio de práctica flexibilidad formal, para poder satisfacer uno de los principios rectores de los procesos de familia: la efectividad de la tutela judicial (art. 706 CCyC).


Texto completo del Fallo:

Expte n°: 34923 –Sent. 9/11/23

Mercedes, en la fecha de la firma.

AUTOS Y VISTOSy CONSIDERANDO:

I.- Vienen recurrida por la parte actora la providencia dictada el 8 de junio de 2023 mediante la cual se designó a un abogado del niño para que represente a la niña LMJ. Asimismo se dispuso que el abogado a designarse tendrá a cargo la notificación de la audiencia que se fije. Dice la recurrente que el presente expediente tiene como objeto el cuidado personal, por lo que no puede cambiarse la causa de la pretensión, por lo que en su caso el progenitor demandado debe incoar otra pretensión para incoar un régimen de comunicación. Sostiene de tal modo que debe revocarse la designación de un abogado de la niña y a su vez debe rechazarse el pedido del demandado de mantener encuentros con su hija en sede del juzgado y con intervención del equipo técnico, en el marco de esta causa, ordenándose que acuda a la acción que corresponda y produzca las pruebas que deba producir para garantizar el derecho de L  de no ver frustrado nuevamente la vinculación con su padre por su conducta negligente. Con tal alcance peticiona que se revoque el auto apelado.

II.- Si bien estas actuaciones se iniciaron con el objeto de obtener el cuidado personal unilateral, lo cierto es que al contestar la demanda el progenitor trajo a colación el derecho de comunicación, que es parte también de ese cuidado personal ( doct arts. 648, 652 y concs del CCCN). Ahora bien, lo cierto es que la presente temática versa en torno a un proceso de familia -en donde se deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, lealtad procesal, oficiosidad, oralidad, acceso limitado al expediente, en donde el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente y en el cual debe estarse a la flexibilidad procedimental, máxime cuando involucran a menores (Kielmanovich, Jorge L., «Procesos de Familia», Ed. Abeledo-Perrot, p. 11/39). No debe perderse de vista que “el conflicto familiar exige una composición ‘humana’, que no se agota en el estricto marco de lo jurídico” y en este contexto “el juez emerge por sobre los restantes sujetos del proceso para ejercer de modo comprometido su misión, que excede la sola tarea de decidir formalmente el conflicto mediante la sentencia” (Berizonce, Roberto O., “La tipicidad del proceso de familia y su reflejo en la tutela cautelar y anticipatoria”, Revista de Derecho Procesal “Medidas Cautelares” 1, Editorial Rubinzal Culzoni, 1998, ps. 145/166). Teniendo en cuenta tales pautas, la providencia apelada, en cuanto dispone que se designe un abogado de la niña, y que concurra a la audiencia a designarse aparece ajustada a derecho. La cuestión debe mirase con criterio de práctica flexibilidad formal, para poder satisfacer uno de los principios rectores de los procesos de familia: la efectividad de la tutela judicial (art. 706 CCyC). Además, exigir al demandado que inicie otra acción de régimen de comunicación, también violenta uno de los principios rectores de familia y en general de todos los procesos: la economía procesal (doct art. 34 inc 5 del CPCC). Por lo que al margen de cualquier otra consideración la escucha a la niña y la designación de un abogado para la misma aparece correcta, para decidir tanto la cuestión atinente al cuidado personal pedido por su madre, como a la vinculación pretendida por su progenitor , porque en definitiva se resolverá conforme al superior interés de la misma ( art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los arts. 2, 3, 19, 24 y 27 de la Ley Nacional Nº 26.061 y los arts. 26, 113, 595, 639 y 707 del Código Civil y Comercial).

POR ELLO, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada de fecha 8 de junio de 2023 en lo que ha sido materia de apelación y agravios. Notifíquese a los domicilios electrónicos (Excma. SCBA Ac 4013 del 14/4/2021 y 4016 del 16/4/2021) Regístrese. Devuélvase.


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