La Sala II de la Cámara Civil y Comercial elevó los honorarios otrora regulados por el Juzgado de Paz de Lujan a la abogada designada como Defensora Oficial. Para así decidir, señaló que los honorarios de ésta última ejerciendo en la justicia de Paz, se debe tomar como pauta el art 91 de la ley 5827 y su modificación 14365, que remite a la reglamentación de la SCBA AC. 3912/18, en donde quedan estipulados los parámetros para regular. Resaltó que ello es así por el principio de especialidad normativa que establece lex specialis derogat legi generali, según la cual, en derecho, lo específico prevalece sobre lo genérico.
Asimismo, dispuso que los honorarios debían cancelarse con más los aportes legales que correspondieren según la concreta situación previsional y tributaria de la señora profesional beneficiaria. –
Expte. Nº34365 – sent. 18/5/2023
Mercedes, en la fecha de la firma.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan los autos a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. V. contra la regulación de honorarios a su favor como defensora oficial de fecha 15/3/23.
II.- Liminarmente cabe señalar para los honorarios de la Defensora Oficial ejerciendo en la justicia de Paz, se debe tomar como pauta el art 91 de la ley 5827 y su modificación 14365, que remite a la reglamentación de la SCBA AC. 3912/18, en donde quedan estipulados los parámetros para regular, esto es así por el principio de especialidad normativa que establece lex specialis derogat legi generali, según la cual, en derecho, lo específico prevalece sobre lo genérico.
III.- Sentado ello, atento el mérito y la labor desarrollada en autos, se ELEVAN los honorarios regulados a la Dra. VP – como defensora oficial de la parte actora – a la suma de cinco JUS (5 JUS), modificándose – en la parte pertinente – el auto regulatorio de fecha 15/3/23, (arts. 16, 21, y concs. Ley 14967; art 91 Ley 5827 – modif. Ley 11593 – acuerdo 2341 Texto según Acuerdo 3391 S.C.J), con más los aportes legales que correspondieren según la concreta situación previsional y tributaria de la señora profesional beneficiaria. – Lo que así se decide. –
NOTIFÍQUESE por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20, Res. S.C.B.A 480/20 y sus sucesivas prórrogas, AC 4013/2021 y AC 4023/2021):
ARTÍCULO 54 de la ley 14.967: «Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido. Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio. En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo. Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual. b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.»
DEVUÉLVASE.
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