Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial No 4 - Moreno
Fecha fallo origen: 30 de marzo de 2021
Fecha del hecho:
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala III
Número de expediente de Cámara:7456
Fecha fallo de Cámara: 09 de agosto de 2024
Sentencia de origen: Revocada

Abstract:

CONFLICTO DE COMPETENCIA – ACCION DE FILIACION POST MORTEM – DEMANDADO FALLECIDO – FUERO DE ATRACCION –SALA III

La Sala III resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado “del sucesorio” y un Juzgado de Familia. Destacó que “el fuero de atracción del juicio sucesorio se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y que la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento en el Registro de la Propiedad, deja subsistente el estado de indivisión y en virtud de que en las presentes actuaciones la actora pretende ser reconocida como hija del causante … lo que implicaría posicionarse como su heredera, modificando el alcance de lo que se decida en los autos sucesorios citados, corresponde la intervención del magistrado que conoce en este último”


Texto completo del Fallo:

G.E.M. C/ M.R.D., S/ACCION DE FILIACION POST MORTEM

Sala III Expte. 7456

Juzgado de origen: Juzgado De Familia Nro. 3 De Moreno

 

Mercedes, suscripto en la fecha de la firma digital.-

AUTOS Y VISTOS:

I.- Se deja constancia que esta Sala Tercera se encuentra integrada por el Dr. Luis María Nolfi y el Dr. Tomás Martín Etchegaray, en su carácter de Vice-presidente de esta Cámara quién interviene en el presente debido a la licencia otorgada al Dr. Carlos Alberto Violini (SCBA Res. ss636/23 del 8/2/2023, art. 36 de la Ley 5827 y art. 4 del Ac. Extraordinario de esta Cámara de fecha 25 de septiembre de 2008 publicado en Boletín Oficial el 06/12/2010, págs. 12.609/12.610).

II.- Llegan a esta alzada los presentes autos a efectos de tratar el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces del Juzgado Civil y Comercial nro. 4 del Departamento Judicial de Moreno General Rodríguez y la Sra. Jueza el Juzgado de Familia Nro. 3 del mismo Departamento Judicial.

CONSIDERANDO:

I.- Que con fecha 4 de marzo de 2021, se presenta GEM, con el patrocinio letrado del DR. ROBERTO FABIAN TAPPA e inicia demanda por filiación extramatrimonial, demandando a su presunto padre biológico RDM..

Dice que el Sr. M. falleció y su juicio sucesorio tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 4 del Departamento Judicial de Moreno – General Rodríguez.

II.- Con fecha 30 de marzo de 2021, el Juez del Juzgado Civil y Comercial nro. 4 de Moreno resuelve: “1°) Declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones, y disponer la remisión de las presentes actuaciones a conocimiento del Juzgado de Familia Deptal que por sorteo corresponda de este Departamento Judicial-…”

Para decidir así sostuvo que el litigio de filiación extramatrimonial debe ser dirimido en el fuero de familia, conforme lo normado por el art. 827 inc. «d» del Código Procesal Civil y Comercial, resultando sin hesitación alguna de su competencia por ser especializado en la materia.

Además, adujo que como se desprende del art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación la acción de filiación no es alcanzada por el fuero de atracción del juicio sucesorio tal como se peticiona en el escrito de demanda, diciendo que la citada norma no incluye de modo expreso acciones como la presente en su enumeración.

III.- A su turno, con fecha 3 de junio de 2021, la Sra. Jueza e Familia, rechazó la competencia que se le intentó atribuir, en cuanto mencionó que este conflicto interpretativo en materia de competencia ya fue resuelto en varios antecedentes por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

En prieta síntesis sostuvo que, en definitiva, lo que se decida en estos obrados respecto de la filiación reclamada podría incidir en la transmisión patrimonial, en tanto alteraría la determinación subjetiva del acervo, es decir, de los herederos que pudieren ser convocados a la sucesión. Además, la Corte ha entendido que el fuero de atracción del juicio sucesorio se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y que la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento en el Registro de la Propiedad, deja subsistente el estado de indivisión. Consecuentemente, y en virtud de que en las presentes actuaciones la actora pretende ser reconocida como hija del causante, lo que implicaría posicionarse como su heredera, modificando el alcance de lo que se decida en los autos sucesorios, corresponde la intervención del magistrado que conoce en los mismos.

IV.- Este es el conflicto a dirimir.

Ahora bien, la Corte ha expresado, reiteradamente, que “la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate.

El propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los juicios universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión” (conf. doctr. Ac. 98.308, «H. G.», resol. de 9-VIII-2006; Ac. 99.470, «Britos», resol. de 11-IV2007; C. 116.628, «B. O. I.», resol. de 9-V-2012; C. 118.041, «R., N. R.», resol. de 26-VI-2013; C. 119.376, «Sconza», resol. de 30-IX-2014; C. 119.806, «E. S. N. D.», resol. de 6-V-2015; C. 121.019, «G., B. A.», resol. de 28-XII-2016).

Por otro lado, no podemos dejar de mencionar que lo que se decida en estos obrados respecto de la filiación reclamada podría incidir en la transmisión patrimonial, en tanto alteraría la determinación subjetiva del acervo, es decir, de los herederos que pudieren ser convocados a la sucesión.

Asimismo, debe ponerse de manifiesto que “la acción de filiación ‘post morten’ contra los sucesores del causante, considerando que lo que se decida podrá incidir en la trasmisión patrimonial alterando la determinación subjetiva del acervo, es decir los herederos que pudieren ser convocados a la sucesión, debe resolver esta acción aquel órgano jurisdiccional que entendiera en el proceso sucesorio, máxime cuando no se ha operado la partición (art. 2336, C.C. y C.).” (SUMARIO DE FALLO 16 de junio de 2020 Id SAIJ: SUB0962356).

En este sentido también se ha dicho que “El fuero de atracción del juicio sucesorio sólo se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario; la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento en el Registro de la Propiedad, deja subsistente el estado de indivisión.” (SENTENCIA 16 de junio de 2020. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES. Magistrados: de Lázzari – Genoud – Kogan – Torres. Id SAIJ: FA20010067).

V.- Ello así, teniendo en cuenta lo expuesto, luego de analizar el expediente nro. MG-19055-2019 – Nro. interno 859.-, caratulado: “M. R D S/ SUCESION AB-INTESTATO.” a través de la MEV, se advierte que dicho proceso no está concluido, dado que en las últimas actuaciones útiles obra la declaratoria de herederos (ver resolución dictada el 11/03/2022 11:22:10 por el Dr. SARCONA Diego Ignacio – JUEZ de dicho sucesorio).

De esta manera, entendiendo que el fuero de atracción del juicio sucesorio se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y que la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento en el Registro de la Propiedad, deja subsistente el estado de indivisión y en virtud de que en las presentes actuaciones la actora pretende ser reconocida como hija del causante M., lo que implicaría posicionarse como su heredera, modificando el alcance de lo que se decida en los autos sucesorios citados, corresponde la intervención del magistrado que conoce en este último.

Por ello, SE RESUELVE: Declarar competente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 del Departamento Judicial de Moreno General Rodríguez. Comuníquese, mediante presentación electrónica al Juzgado de Familia nro. 3 de Moreno General Rodríguez y a la Receptoría General de Expedientes. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. y DEVUELVASE.


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