Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de San Andrés de Giles
Fecha fallo origen: 21 de septiembre de 2023
Fecha del hecho:
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala III
Número de expediente de Cámara:8750
Fecha fallo de Cámara: 01 de julio de 2024
Sentencia de origen: Confirmada/Revocada parcialmente

Abstract:

ACTUALIZACION DE CUOTAS ALIMENTARIAS – PAUTAS

La Sala III de la Cámara Civil y Comercial, destaca que las cuotas alimentarias son obligaciones de tracto sucesivo, y como tales se devengan durante el transcurso del tiempo, por lo tanto, para que mantengan su valor adquisitivo respecto al momento en que fueron establecidas requieren de su actualización. Agrega que la actualización es necesaria cuando hay un cambio en las condiciones económicas o en las necesidades de la persona que recibe los alimentos y que en nuestro país, la pérdida progresiva del valor adquisitivo de la moneda por la inflación, ha dado lugar a diversos mecanismos alternativos de actualización de los alimentos con la finalidad de encontrar soluciones a tal situación. Señala que evaluadas distintas alternativas sobre fórmulas que podrían satisfacer los fines propuestos, se consideró –en el caso- como la solución más razonable, y beneficiosa para la alimentada, segura y de fácil aplicación (por resultar accesible su cálculo con información disponible en la página Web) establecer que la cuota consista en el 50% de un SMVM, correspondiente al vencimiento de cada obligación.


Texto completo del Fallo:

Expte. 8750 –

Juzgado Origen: Juzgado de Paz Letrado de San Andrés de Giles.

Mercedes, suscripto en la fecha de la firma digital.-

AUTOS Y VISTOS:

I.- Llegan las presentes actuaciones a efectos de dar tratamiento al recurso de apelación de la parte actora presentado el 22 de septiembre de 2023, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023. El mismo fue concedido el 3 de octubre de 2023 y fundado el 9 de octubre de 2023. Mereció réplica de la contraria el día 27 de octubre de 2023.

El 5 de diciembre de 2023 contestó vista la Sra. Asesora de Incapaces.

II.- Que en la sentencia en crisis el «a quo» -en lo que aquí interesa- dispuso: “…I.- Fijar la cuota de alimentos a favor de los hija menor de edad de las partes E B que deberá abonar su progenitor LB en la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) pagaderos en forma mensual y consecutiva entre los días uno a diez de cada mes mediante depósito en la cuenta abierta en autos en el Banco Provincia de Buenos Aires, ……….. con una actualización anual del treinta y cinco por ciento (35%) pagadera a partir del mes de noviembre del año 2.023 y asi sucesivamente del último monto resultante; más la matrícula y cuotas que corresponda del Jardín Nuestra Señora de Luján de esta ciudad y oportunamente las de la escuela primaria y secundaria a la que concurra la niña.-…”

III.- Frente a ello se alza la actora, en primer término, plantea violación al principio de congruencia y valoración de la prueba producida, y por último a la omisión de perspectiva de género.

A continuación, se queja por considerar, por demás insuficiente, la cuota fijada,con el índice de actualización impuesto del 35%. Por todo ello, considera procedente una cuota de $50.000 más el índice de actualización anual del 35%.

IV.- Hay que atender -de manera preliminar- la queja de la parte actora cuando alega violación al «Principio de Congruencia», desconocimiento de la prueba aportada, «arbitrariedad» y Falta de «Perspectiva de Género».

Ahora bien, en cuanto al principio de congruencia que se señala como afectado, tras un análisis de la sentencia en crisis concluyo que la operación intelectual desarrollada por el presentenciante es compatible con los capítulos propuestos. No se detecta alteración alguna de la congruencia fáctica (art. 18 de la Constitución Nacional, arts. 34 inc.4 y 163 inc. 6 ; 375 y 384 CPCC). En efecto, ha sostenido la SCBA : “El principio de congruencia se vincula, básicamente, con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. El destino de dicha directriz es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, imponiendo que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa. SCBA LP L 118117 S 14/10/2015.-

Con tal tendencia, considero que deben rechazarse las objeciones precedentemente descriptas (arts. 18 ,75 inc. 22 y ccs. CN y art.15 y ccs. Const. Prov. Bs. AS. y arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 , 375 , 384 , 474 y ccs. CPCC) .-

Así, ha expresado el Supremo Tribunal Bonaerense que «El quebrantamiento del art. 171 de la Constitución de la Provincia sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes, pero cumple con la exigencia que impone dicha norma constitucional la sentencia que está fundada en expresas disposiciones legales…» (SCBA LP C 121572 S 08/11/2017; SCBA LP C 120354 S 18/10/2017; entre muchos otros).-

Entonces, a partir de un detenido estudio de las actuaciones, no surge un error manifiesto y patente en la fundamentación, excluyéndose que se trate de un pronunciamiento arbitrario (conf. art. 171 Constitución Provincial y arts. 34 y 163 incs. 5 y 6 del C.P.C.C.).

V.- En cuanto a la protesta centrada por no basar la decisión en la matriz de “perspectiva de género”, lo cierto es que la misma, -en el caso- consiste en la mirada de la magistratura y de los restantes efectores del Poder Judicial sobre determinados hechos en los que aparecen posibles víctimas de grupos vulnerables. Es una herramienta conceptual que busca destronar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, para así poder implementar proactivamente acciones sobre los factores de género y generar las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción o restauración de la igualdad en la materia.

Juzgar con perspectiva de género es una obligación legal y encuentra su fundamento y respaldo en el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos que el Estado Argentino ha suscripto e incorporado al ordenamiento mediante el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (arg. arts. 16 CN; art. 1, DUDH, y arts. 1.1 y 24, CADH).

En este orden de ideas, lo cierto es que el desarrollo de la argumentación sentencial no revela ningún enunciado perjudicial en ese núcleo de discusión que permita colegir, inferir o derechamente establecer alguna transgresión en ese sentido. La aplicación de los principios sustentadores de tal perspectiva como método jurídico de abordaje, análisis, evaluación y fundamentación impone constatar la existencia de una relación desequilibrada de poder, identificar a la persona que se encuentra en situación de desigualdad o asmietría por razón de género y valorar la posible adopción de medidas de protección. Es indiscutible que ese fue el temperamento que adoptó el Magistrado anterior para su motivación, por lo que claramente debe rechazarse este planteo (arts. 16 CN; art. 1, DUDH, y arts. 1.1 y 24, CADH, 384 del C. Procesal).

Decidido esto, corresponde abordar las restantes quejas circunscriptas al monto de la cuota alimentaria fijada y el índice de actualización establecido.

ANALISIS DEL CASO:

VI.- Sabido es que resulta procedente el pedido de modificación de la cuota ya fijada por sentencia o por convenio, si posteriormente han variado los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades de los alimentados.-

En este sentido es reiterada la jurisprudencia en sostener que: “Teniendo en cuenta la peculiar naturaleza del juicio de alimentos no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con el rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (arg. art. 375 C.C. y art. 641, segundo párrafo, CPCC)”. (CCI Art. 375; CPCB Art. 641, CC0102 LP 209553 RSD-14-92 S 10-3-1992, CC0102 LP 212971 RSI-540-92 I 1-9-1992, CC0101 LP 233945 RSI-289-99 I 31-7-1999, CC0101 LP 233514 RSI-49-1 I 20-3-2001, CC0101 LP 239419 RSI-182-2 I 2-5-2002, entre muchas otras. JUBA. Jurisprudencia Informatizada).

Y si bien es cierto, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, son contestes al afirmar que la obligación alimentaria del hijo menor pesa igual sobre ambos padres sin perjuicio de la adecuación de la cuota a cargo de uno y otro que en cada caso corresponda hacer. Así, ambos padres deben alimentos a sus hijos conforme a su condición y fortuna (art. 658 CCy C)

Bajo este panorama y entrando al fondo de la cuestión, debemos tratar sobre la justeza o no del monto de la cuota alimentaría resuelta, ello por cuanto sabido es que uno de los parámetros principales para fijar la cuota alimentaría resulta ser el caudal económico del demandado obligado y el quantum de la prestación queda sujeto al libre arbitrio judicial y ese arbitrio se subordina a la circunstancia de que el monto de la cuota alimentaria depende de la valoración del conjunto de circunstancias que concurren en cada caso (cfr. López del Carril, Julio J. «Derecho y Alimentación alimentario» pág 190).

Ello en virtud de que en materia de alimentos debe buscarse un delicado equilibrio que coloca, por un lado, las necesidades de los alimentados junto con la relación jurídica que los une con el alimentante y, por el otro lado, las posibilidades del obligado a satisfacer la prestación alimentaría, debiendo comprender ellas no solo sus ingresos, sino también su aptitud potencial para lograrlos y su situación patrimonial, debiendo protegerse adecuadamente a los beneficiarios de la prestación, parte mas débil de la relación, sin descuidar la consideración de la particular situación del alimentante.

El monto de la cuota, entonces, no puede medirse en forma absoluta, sino que se ha de «…juzgar en términos relativos (y ni siquiera rigurosamente permanentes o estables) proporcionados por las modalidades del contexto alimentario integral en el que se asienta la prestación en definitiva establecida». (Conf. Ventura- Stilerman, Alimentos, pag 146 y sgtes).

VII.- Llegados hasta aquí, debemos tener en cuenta el caudal económico del demandado, el cual «.. con fecha 13/03/2023 informe socio económico ambiental que da cuenta que los ingresos del mismo rondarían los $130.000 mensuales laborando como albañil y la cuota que debe abonar actualmente corresponde a la suma de $24.000 más la matrícula escolar a la que concurre la niña por $12.200 con aumentos previsibles del 3,5% según informe de la institución digitalizado con fecha 24/05/2023. El nombrado alquila vivienda ( en esto último es conteste la testigo MCP- hermana de la actora- pregunta 3- acta de fecha 18/03/2023)…».

Es dable aclarar que, en este tipo de juicios, en los que se trata de demostrar hechos y circunstancias de la realidad que el demandado puede, a veces, fácilmente ocultar, cada parte está obligada a aportar la prueba que está en mejores condiciones de producir (Fassi, Código Procesal Comentado, t. II, p. 533), del mismo modo que, se lo reconoce respecto de los juicios de simulación (Ver: BOSSERT, “Régimen Jurídico de los Alimentos” Ed. Astrea, p. 418/9).

Al respecto cabe recordar que “en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficientes las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue” (conf. Sala II, L.P. causa Ac. 42.132, sent. del 25VIII1993).

VIII.- Ahora bien, las cuotas alimentarias son obligaciones de tracto sucesivo, y como tales se devengan durante el transcurso del tiempo, por lo tanto, para que mantengan su valor adquisitivo respecto al momento en que fueron establecidas requieren de su actualización.

La actualización es necesaria cuando hay un cambio en las condiciones económicas o en las necesidades de la persona que recibe los alimentos. En nuestro país, la pérdida progresiva del valor adquisitivo de la moneda por la inflación, ha dado lugar a diversos mecanismos alternativos de actualización de los alimentos con la finalidad de encontrar soluciones a tal situación.

En este sentido, la búsqueda de un índice de actualización de la cuota alimentaria tiene por finalidad mantener su valor adquisitivo a lo largo del tiempo, respecto del momento en que fue establecida la obligación.

Ello así, atento el encarecimiento del costo de vida, esta Sala considera procedente la existencia de una pauta para aumentar la cuota alimentaria que contemple el interés superior de la joven involucrada y que permita ser equitativo para ambas partes.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo dictaminado por la Sra. Asistente Social interviniente, esta Sala considera necesario que para la actualización progresiva de la cuota se modifique el «índice de referencia» que tuvo en cuenta el Magistrado anterior. De esta manera, evaluadas distintas alternativas sobre fórmulas que podrían satisfacer los fines propuestos, consideramos como la solución más razonable, y beneficiosa para la alimentada, segura y de fácil aplicación (por resultar accesible su cálculo con información disponible en la página Web) establecer que la cuota consista en el 50% de un SMVM, correspondiente al vencimiento de cada obligación.

En efecto, tomando en consideración el contexto socioeconómico en el que se dicta la presente resolución, como modo de favorecer y contemplar con especial atención la necesidades que tuvo E a lo largo de todo el proceso, con el objeto de propender a la economía, simplificación y celeridad procesal, así como también a la seguridad jurídica que otorga la claridad de parámetros a los cuales ajustarse (doctr. arts. 659 y 706, inc. “c” del CCyC), es que lo decidido debe modificarse, dejándose establecido que la nueva cuota consistirá en el 50% de un salario mínimo vital y móvil (1/2 SMVM) al momento del vencimiento de cada obligación.

Por ello, con los alcances antes detallados, la sentencia debe ser MODIFICADA (arts. arts. 638, 639 inc. 1°, 646 inc. a, 658, 659 y ccs. del C.C. y C).

IX.- Las costas corren a cargo de la parte demandada atento el carácter asistencia del presente juicio (art. 68 y 69 del CPCC).-

Por todo ello, SE RESUELVE

1) MODIFICAR la sentencia recurrida del 21/09/2023, fijando el aumento de la cuota alimentaria en el correspondiente 50% de un SMVM al momento del vencimiento de cada obligación. 2) Con COSTAS a cargo de la parte demandada atento el carácter asistencial del presente juicio.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. y Fecho DEVUÉLVANSE.-

CONSTE: La decisión se notifica de manera automática a los siguientes domicilios electrónicos: 27343641392@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR; 27253483313@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y 27336402889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR


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