– Por su parte el actor se agravia de que la sentencia no fijó la tasa activa para “restantes operaciones” desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la condena en adelante. La queja debe ser admitida dado que así ha sido decidido por esta Sala en varios precedentes en la inteligencia de que ello no vulnera la doctrina de la casación provincial (causas nros. 114.794 del 05/08/14 y 115.278 del 15/09/15, entre otras).
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 0 |
Incapacidad física | $ 30.000 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 40.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 7.000 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 2.000 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-195
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 7
Expte: SI-115798
Juicio: RODRIGUEZ RAUL HERNAN C/ PULERO ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Junio de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115798 , en los autos: “RODRIGUEZ RAUL HERNAN C/ PULERO ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Laura I. Orlando.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia de fs. 286/313 es apelada por el actor y por el apoderado de la demandada y de la citada en garantía, quienes expresan a agravios a fs. 336/41 y 329/33 respectivamente, siendo sólo respondidos estos últimos.
II.- Ambas partes consienten la atribución de responsabilidad por los daños ocasionados por el siniestro de autos al demandado. El actor se agravia de los montos fijados por incapacidad sobreviviente, lucro cesante y daño moral por considerarlos bajos, y de que no se haya fijado la tasa de interés activa desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la condena. La contraria se queja de las sumas otorgadas por incapacidad, gastos y daño moral por estimarlas altas, y del reconocimiento del lucro cesante. Se agravia también de la tasa de de interés pasiva “digital” establecida en la sentencia.
III.- 1.- Incapacidad.
Al ser trasladado al hospital municipal “San Luis” de la ciudad de Bragado, al actor se le diagnosticó que padecía traumatismo de tórax, hombro derecho y pelvis (fs. 18 de I.P.P.). Según se relató en la demanda, el mismo día regresó a su domicilio, pero los dolores que sufría lo llevaron a hacer consultas médicas, por las que se le constataron diversas fracturas.
Según el informe del perito médico (fs. 237/47) designado en autos no presenta dolor a la palpación pero sí a la percusión sobre la parrilla costal en el hemitórax derecho; en el hombro derecho se observa una ligera deformidad, ya que está algo más descendido que el izquierdo. Refiere dolor a nivel de la articulación acromio-clavicular. Se observa limitación a la movilidad tanto en la aducción y elevación del miembro superior, que se hallan limitados hasta el horizontal, como asimismo limitado en la abducción y en la proyección anterior y posterior.
El experto dice que luego de constatarse la luxación acromio-clavicular y las fracturas costales, se le indicó reposo (cercano a los dos meses según el actor), luego de lo cual retomó sus actividades. Estima el perito que las lesiones sufridas se encuentran por completo estabilizadas, sin que puedan señalarse complicaciones de gravedad, todo lo cual surge de la resonancia magnética que se le practicara.
Expresa también que el estudio da cuenta de “fenómenos degenerativos de la articulación acromio-clavicular con engrosamiento capsular”, que se corresponden con la subluxación acromio-clavicular, al igual que la afección del músculo supraespinoso, que presenta “focales cambios de señal a nivel del tercio distal y sitio insercional”. Respecto de las fracturas costales denunciadas por la actora señala que no aparecen en las placas radiográficas pero fueron descriptas por los profesionales que lo evaluaron, por lo que puede inferirse que no fueron de gravedad, de forma que no causaron inestabilidad del tórax, aunque pueden haber afectado algunas costillas con mínimo desplazamiento y se hallan soldadas (fs. 241/42).
En otro orden, dice que las lesiones no requirieron ni requerirán tratamiento quirúrgico, y al momento actual no se beneficiaría con un tratamiento de rehabilitación. Señala que el actor sufre dolor y limitación en la movilización de su hombro derecho, lo que importa dificultades para la realización de actividades en su vida diaria, tales como bañarse y vestirse. En cuanto a lo laboral puede implicar limitaciones para el uso de herramientas que requieran el uso de su miembro superior derecho, en particular si debe usarlas por encima de su hombro.
Dictamina que no presenta indicadores de patología psico-psiquiátrica que pueda relacionarse con el accidente de autos. Expresa que no existen datos de que el accidente haya agravado o perjudicado el tratamiento de la enfermedad oncológica que padecía.
Respondiendo los puntos de peritaje ofrecidos por al demandada, dice el experto que inicialmente el actor presentó una incapacidad cercana a la total y que, con el tiempo, el reposo y los tratamientos logró una recuperación parcial, ocasionándole una incapacidad del 10 por ciento de la “total vida”. Agrega que el tratamiento recibido fue el adecuado.
El actor observó el dictamen en varios aspectos, afirmando, principalmente, que el porcentaje de incapacidad dictaminado no se compadecía con las limitaciones aún portadas por el actor, al punto de que no puede bañarse o vestirse por sí mismo. El perito contestó ratificando el porcentual de incapacidad, haciendo hincapié de que el actor no estaba incapacitado por completo sino que presentaba dificultades para realizar esas actividades. Señaló que el actor padecía afecciones de carácter crónico que no se relacionaban con el hecho investigado y que no existía constancia de que hubiera realizado tratamiento fisiokinésico. Finalmente dijo que seguramente estaba imposibilitado de realizar tareas a caballo (fs. 261/63).
No se halla controvertido que el actor sufrió el accidente de autos cuando tenía 63 años de edad y era jubilado (conf. inf. de fs. 136/48). En cuanto a que trabajaba en el campo, los testigos de fs. 224/26 hacen una vaga referencia a ello, y no se ha aportado prueba acreditante de los ingresos que esa tarea le reportaba. Valorando, entonces, la prueba producida propongo confirmar el monto fijado (arts. 1067, 1068, 1083 C.C.: arts. 165, 384, 452 y 474 C.P.C.).
2.- Daño moral.
Se quejan ambas partes por el monto fijado por este concepto ($ 40.000), aunque, claro está, en sentido antitético. Sabido es que no existen parámetros fijos en esta materia y de lo que se trata es de paliar, en alguna medida, el sufrimiento, padecimiento y el dolor sufridos, siendo el punto de referencia válido las sumas asignadas por los tribunales (y en particular esta Sala) en casos similares. De acuerdo ello, considero razonable el monto fijado, por lo que propongo su confirmación (art. 1078 C.C., art. 165 C.P.C.).
3.- Lucro cesante.
Por este rubro se indemniza la pérdida de ingresos durante el lapso que la víctima estuvo imposibilitado de trabajar. La jueza, sobre la base del dictamen pericial, estimó este período en dos meses. El apelante dice que es un plazo “inexacto e infundado” pero olvida que es el brindado por el perito de acuerdo a lo que el propio actor le dijera. Como se dijo en el apartado anterior, no se ha aportado prueba de cuánto percibía el actor por las tareas rurales, pero igualmente considero baja la suma de $ 5.000, por lo que propongo elevarla a $ 7.000 (arts. 1067, 1068, 1083 C.C.: arts. 165, 384, 452 y 474 C.P.C.).
3.- Gastos médicos, kinesiológicos, farmacéuticos y de movilidad.
Se queja la demandada y la citada en garantía del monto acordado por este rubro ($ 3.000), diciendo que sólo acompañó el actor comprobantes por $ 489, fue atendido en el hospital público, contaba con obra social y no acreditó haber realizado tratamiento de rehabilitación.
Sabido es que según la entidad de las lesiones sufridas determinados gastos pueden presumirse dado que es habitual que no se conserven comprobantes de los de menor entidad, pero entiendo que las observaciones del actor son acertadas en relación al monto fijado, por lo que propongo reducirlo a la suma de $ 2.000 (art. 1067 y cctes. C.C., arts. 165, 384, 452 y 474 C.P.C.).
4.- Tasa de interés.
Se agravia la demandada y citada en garantía de la tasa de interés pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires fijada, argumentando que no se condice con la reconocida por la jurisprudencia del superior tribunal provincial. Ahora bien nada dice de lo expresado en la sentencia en cuanto a que la S.C.B.A. a partir del fallo L. 118.615, “Zócalo c. Provincia ART” del 1/03/15, reiterado en L. 114.340, 118.421, 118, 487 y otros del 15/07/15; L. 118.365, 118.852, 118.88 del 8/07/15, entre otros, ver JUBA) señaló que no quebrantaba su doctrina la fijación de la tasa pasiva digital en tanto era una de las variantes posibles. Este criterio ha sido seguido por esta Sala en varios precedentes (causas n° 114.794 del 05/08/14, 114.817 del 04/09/14, 114.842 del 11/09/14, 114.910 del 16/09/14, 114.979 del 19/09/14, 114.909 del 21/10/14, 114.894 del 30/10/14, 114.997 del 11/11/14, 115.776 del 19/05/16, entre otras). Propongo, en consecuencia, su confirmación.
Por su parte el actor se agravia de que la sentencia no fijó la tasa activa para “restantes operaciones” desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la condena en adelante. La queja debe ser admitida dado que así ha sido decidido por esta Sala en varios precedentes en la inteligencia de que ello no vulnera la doctrina de la casación provincial (causas nros. 114.794 del 05/08/14 y 115.278 del 15/09/15, entre otras).
IV.- Costas de alzada.
Si mi voto es compartido, dado el vencimiento parcial y mutuo, propongo que sean soportadas por su orden (art. 72 C.P.C.).
Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Confirmar la sentencia apelada, con la excepción de que se fija el monto por lucro cesante en la suma de $ 7.000 y por gastos en $ 2.000, y que a partir del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la condena se aplicará la tasa activa para “restantes operaciones” del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
2°.- Imponer las costas de segunda instancia por su orden.
ASI LO VOTO.-
La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°.- CONFIRMAR la sentencia apelada, con la excepción de que se fija el monto por lucro cesante en la suma de $ 7.000 y por gastos en $ 2.000, y que a partir del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la condena se aplicará la tasa activa para “restantes operaciones” del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
2°.- IMPONER las costas de segunda instancia por su orden.. NOT. Y DEV.-
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