La Sala II de nuestra Camara entendió que “el recurso de apelación se encuentra mal denegado por cuanto en sus fundamentos -y constatado por este Tribunal con las constancias del expediente-, la circunstancia de que el actor haya desistido de la única prueba pendiente de producción y pedido que se dicte sentencia, pone en juego, no sólo lo que es estríctamente el escenario del art. 377 del ritual sobre producción, denegación o sustanciación de la prueba, sino que tiene íntima y directa vinculación con el principio de disposición que rige en la materia y con el debido proceso legal y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Expte n°: 35802
Juicio: ROLDAN MARTA EDITH C/ MUNICIPALIDAD DE CARMEN DE ARECO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTEAÑAL S/QUEJA
Juzgado: Juzgado de Paz de Carmen de Areco
AUTOS Y VISTOS:
y CONSIDERANDO:
I.- La resolución recurrida.
Vienen las presentes en virtud del recurso de queja incoado por la parte actora contra la providencia de fecha 5/3/24 que le denegó el recurso de apelación con fundamento en el art. 377 del CPCC.
II.- Los antecedentes del caso.
El Dr. Laureano Néstor Damián Sastre, en su carácter de apoderado de Marta Edith Roldan, en fecha 27/12/23 manifestó que «No estando cuestionada la autenticidad del plano de mensura nº 18-28-69 agregado con el escrito de inicio, se desiste de la prueba informativa dirigida al departamento de geodesia de la PBA, para que se expida sobre la inscripción del plano. Del instrumento agregado surgen los sellos y firma del funcionario de geodesia que acredita, inscripción de ese plano en el organismo. Asimismo solicitó que » Atento el estado de auto… decrete autos para sentencia (Art. 481 in fine del C.P.C.C.)…».
Dicha petición tuvo como providencia»… Se le hace saber al peticionante que deberá cumplirse con la prueba informativa dirigida a la Dirección de Geodesia II.- Cumplido, se proveerá lo demás peticionado».
La actora recurre dicha providencia, la que generó la providencia que deniega la queja, que motiva la queja ahora en tratamiento.
III.- Fundamentos del recurso.
En síntesis, el recurrente denuncia que no se trata de una caso de inapelabilidad probatoria, quedando la cuestión marginada del art. 377 del ritual, por cuanto la decisión de la a quo violaría el debido control constitucional, el derecho de propiedad y la libertad, ya que su mandante produjo -a su entender- la totalidad de la prueba relevante de la que intenta valerse para probar su posesión.
IV.- La solución.
Si bien es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la inapelabilidad que surge del artículo 377 del CPCC, entendemos que el presente, no se encuentra comprendido dentro de la citada norma.
Veamos.
Entendemos que el recurso de apelación se encuentra mal denegado por cuanto en sus fundamentos -y constatado por este Tribunal con las constancias del expediente-, la circunstancia de que el actor haya desistido de la única prueba pendiente de producción y pedido que se dicte sentencia, pone en juego, no sólo lo que es estríctamente el escenario del art. 377 del ritual sobre producción, denegación o sustanciación de la prueba, sino que tiene íntima y directa vinculación con el principio de disposición que rige en la materia y con el debido proceso legal y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Por ello, consideramos que en la especie, no obstante lo que se resuelva en la oportunidad procesal correspondiente, el recurso de apelación, se encuentra mal denegado. Por lo que corresponde, como anticipamos, hacer lugar a la queja interpuesta. LO QUE ASI SE DECIDE. Notifíquese a los domicilios electrónicos ( Excma. SCBA Ac 4013 del 14/4/2021 y 4016 del 16/4/2021) 20228685721@notificaciones.scba.gov.ar
Regístrese. Devuélvase.
27203295974@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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