Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 9
Fecha fallo origen: 01 de febrero de 2018
Fecha del hecho: 18 de diciembre de 2013
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116900
Fecha fallo de Cámara: 21 de septiembre de 2018
Sentencia de origen:

Abstract:

-no puede ser excusa ni atenuante que sea habitual que en los partidos de futbol se produzcan reyertas, peleas o agresiones entre los jugadores, los asistentes y los árbitros debido a la pasión que provocan las disputas de este deporte. Es inadmisible sostener que un árbitro tenga que estar preparado o acostumbrarse a este tipo de lamentables acontecimientos. No hay razón para que un árbitro tenga que aguantar resignadamente que se le parta el tabique nasal por medio de un cabezazo o por cualquier otro tipo de golpe por un jugador, director técnico o asistente al evento. Una cosa es que un jugador padezca una lesión causada en la disputa por la pelota (que puede dar lugar a la sanción del que la ha provocado según el reglamento del deporte) y otra cosa es que el árbitro sufra una lesión causada por la disconformidad con su referato, que, aunque no haya sido de lo mejor, nunca puede justificar una golpiza.
-fractura del tabique nasal, lineal, no desplazada, en el tercio superior de los huesos propios de la nariz, asimetría del tabique nasal con desviación hacia la derecha;


Sexo: M
Edad: 22
Ocupación: ÁRBITRO DE FÚTBOL
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 5%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva BIP del BPBA, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 50.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 50.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 6.000
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-200

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 9

Expte: SI-116900

Juicio: SANCHEZ TOMAS EMMANUEL C/ CLUB ATLETICO HURACAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Septiembre de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116900 , en los autos: SANCHEZ TOMAS EMMANUEL C/ CLUB ATLETICO HURACAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 359/64 es apelada por todas las partes. La actora expresa agravios a fs. 395/97, el codemandado Nicolás García lo hace a fs. 392/94 y la codemandada Club Atlético Huracán a fs. 398/99, siendo estos últimos contestados a fs. 401 y 402. Firme la resolución de fs. 406/07, quedan los autos en condiciones de ser fallados.

II.- 1.- El sr. Tomás Emmanuel Sánchez promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el sr. Nicolás García de y el Club Atlético Huracán de la localidad de San Antonio de Areco a raíz de los hechos ocurridos el día 18/12/13 cuando se hallaba dirigiendo como “asistente número uno” un partido de futbol de un torneo entre dicho club y el Club Buenos Aires en el estadio municipal de esa ciudad.

Dijo que, al cruzarse la pelota hacia su lado, imprevistamente recibió dos cabezazos en la nariz por parte de García, que era el técnico del equipo local; se mareó, y el árbitro expulsó al mencionado. A raíz de una reyerta en la tribuna, la terna arbitral decidió suspender el partido, y, estando en el medio de la cancha, nuevamente García lo agredió con golpes de puño y patadas. Continuó narrando que fue trasladado al hospital local, donde quedó internado cuatro horas y fue informado que tenía desviado el tabique nasal y hematomas en varias partes del cuerpo. Luego fue derivado al hospital de Lanús.

Expresó que, con motivo del hecho, se instruyó una I.P.P., de resultas de la cual García fue elevado a juicio por lesiones leves, y el Juez a cargo del Juzgado Correcional n° 2 Departamental le otorgó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 C.P., y arts. 404 y ss. C. Proc.)

Fundó la demanda contra García en su condición de autor de las lesiones, y la del Club Huracán por ser el principal de aquel, tanto por su relación de dependencia como por el vínculo contractual existente entre ambos.

Pidió reparación por daño material, daño psicológico, lucro cesante y daño moral.

2.- Contestó la demanda García, pidiendo su rechazo. Luego de la negativa de lo expuesto en la demanda, reconoció ser el director técnico del Club Huracán cuando se desarrollaba el partido pero relató los hechos de forma diferente. Dijo que en determinado momento se “armó” un intercambio de opiniones con el árbitro de uno de los laterales y cuando este se puso desafiante cara a cara, le dio un empujón con ambas manos y lo echaron del campo de juego. Aclaró que nunca le dio cabezazos. Continuó diciendo que se retiró de la cancha y al armarse un tumulto entre los jugadores de ambos equipos y el árbitro, reingresó a la cancha para separarlos, momento en el cual Sánchez lo agredió con el palo de un banderín y se defendió. Dijo que el actor estaba siendo agredido por otros jugadores ya que el tumulto era numeroso. Negó haberle causado daños al actor.

3.- El Presidente y el secretario del Club Huracán contestaron la demanda pidiendo su rechazo. Dijeron que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: el árbitro durante el partido hostigó al cuerpo técnico del club, llegando a burlarse cuando circunstancialmente iban perdiendo; ante una decisión del árbitro que al DT le pareció injusta se le acercó para pedirle explicaciones; en el calor de la disputa se generó una riña entre García y el actor, la que fue rápidamente sofocada, al tiempo que se generaron enfrentamientos en la tribuna; terminado el encuentro, el actor se dirigió a García y lo agredió de palabra y físicamente con un banderín; García se defendió y se produjeron las lesiones denunciadas.

Dijeron que se trató de una riña, en la que el actor llevó la peor parte pero que fue el agresor verbal contra el director técnico, contra los demás integrantes del cuerpo técnico y hasta contra los niños al ponerlos unos en contra de otros.

Sostuvieron que el club no podía ser responsable dado que García no era empleado del mismo, ya que su relación era sólo funcional y puntual para a los partidos de ese campeonato. Expresaron que era excesivo hacer al club responsable por acciones sobre las cuales no habían tenido ningún control, y que las disputas entre el actor y García debían resolverlas entre ellos.

4.- Producida la prueba, se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda, con costas. Para así decidir, la jueza dio por probado que García le causó lesiones al actor sobre la base de la valoración de las constancias de la causa penal.

Respecto de la falta de legitimación pasiva planteada por el Club Huracán, desestimó la misma en virtud de lo establecido por el art. 51 de la ley 24.192 y la doctrina emanada del fallo “Mosca c. Buenos Aires, Provincia” de la C.S.J.N. y otro de la S.C.B.A. También lo estimó responsable por imperio del art. 1113 1ra. parte del C.C. (relación de dependencia en sentido amplio).

En cuanto a los daños, dio por probado que el actor sufrió pérdida de conocimiento y desviación del tabique nasal, por lo cual la perito médica dictaminó una incapacidad parcial y permanente del 5 %. Teniendo en cuenta la actividad del actor como árbitro de fútbol y guardia cárcel, y su juventud, fijó por tal concepto la suma indemnizatoria de $ 50.000. Por lucro cesante, estableció el monto de $ 6.000 y por daño moral $ 50.000. Rechazó el rubro daño psicológico y aclaró que los intereses no habían sido pedidos en la demanda.

III.- 1.- El demandado García se agravia en primer lugar diciendo que no está acreditada la relación causal entre el daño y su actuación en el hecho. Dice que hubo una reyerta en que intervinieron varias personas y que el actor también golpeó y fue golpeado por otros participantes.

Dice que no se le permitió ejercer su derecho de defensa debido a que en el Departamento Judicial no hay perito otorrinolaringólogo, por lo cual no ha podido establecerse la fecha de la desviación del tabique nasal, si puede ser o no causado por un “cabezazo”. Cuestiona que esté probado dicha lesión. Se agravia de lo que entiende sobrevaloración del daño moral.

2.- El representante del Club Huracán consiente la responsabilidad endilgada a tenor de la ley 24.192 como también la atribuida a García teniendo en cuenta las constancias de la causa penal. Se limita a agraviarse del monto fijado por indemnización del daño moral por considerarlo excesivo, habida cuenta que es igual al establecido por el daño físico. Dice que un árbitro de fútbol no puede sentirse tan agraviado dado que debe estar acostumbrado a los tumultos y empellones que se producen en un partido de fútbol, que siempre se producen incidentes de este tipo, y que las lesiones no dejaron secuelas psicológicas indelebles.

3.- El actor se agravia de la falta de reconocimiento de intereses. Alega que estos son accesorios al capital y que se devengan como reparación integral del daño. Invoca en tal sentido los arts. 767 y 1740 del C.C.C.

IV.- 1.- Responsabilidad.

De acuerdo a lo referenciado, sólo cuestiona la responsabilidad atribuida en la sentencia el demandado García.

En cuanto a la relación causal entre las lesiones sufridas por el actor y la conducta endilgada a García la sentenciante hizo una pormenorizada relación y valoración de las pruebas obrantes en la causa penal, en la que se dispuso la elevación a juicio oral, luego de lo cual se dispuso la suspensión del juicio a prueba a pedido de la defensa (fs. 361 y vtra.). Dicha valoración no es atacada por el apelante mediante una crítica concreta y razonada como exige el art. 260 del C.P.C. Lo mismo cabe decir en relación a la queja acerca de que la ruptura del tabique nasal haya sido causada por golpes propinados por el demandado, siendo destacar que el pedido de apertura a prueba en esta instancia – realización de nuevo peritaje por perito médico otorrinonaringólogo – fue desestimado mediante la resolución de fs. 406/07, ya que la perito designada en autos contestó los puntos de pericia ofrecidos por el codemandado, peritaje que no fue impugnado, como también por haber sido declarados negligentes los accionados en la producción de prueba.

Cabe recordar que este Tribunal viene resolviendo desde antiguo, a través de sus distintas composiciones, que el escrito de expresión de agravios no constituye un simple requisito de forma sino que, por el contrario, es el instrumento que la ley pone en manos del apelante para que realice una crítica razonada y concreta de la resolución que impugna, puntualizando sus pretensos errores. Es insuficiente para dar apoyo al recurso de apelación el mero hecho de disentir con la interpretación del juzgador, sin fundamentar la oposición o sin ofrecer adecuadas bases jurídicas de lo que se afirma, o cuando se manifiesta disconformidad con el pronunciamiento por estimarlo equivocado o injusto pero se omite brindar alguna pauta provista de asidero fáctico o legal (causa nro., 99.623 y 100.541, 103.871, 112. 435, 114.286, entre muchas otras).

En conclusión, debe considerarse desierto el recurso en relación a la responsabilidad decidida por el hecho dañoso motivante del juicio (arts. 260 y 261 C.P.C.).

2.- Indemnización:

Respecto de la cuantificación de los rubros indemnizatorios, ambos demandados sólo se agravian del monto fijado por daño moral por considerarlo excesivo.

Respecto de lo alegado por el representante del Club Huracán es de señalar que no puede ser excusa ni atenuante que sea habitual que en los partidos de futbol se produzcan reyertas, peleas o agresiones entre los jugadores, los asistentes y los árbitros debido a la pasión que provocan las disputas de este deporte. Es inadmisible sostener que un árbitro tenga que estar preparado o acostumbrarse a este tipo de lamentables acontecimientos. No hay razón para que un árbitro tenga que aguantar resignadamente que se le parta el tabique nasal por medio de un cabezazo o por cualquier otro tipo de golpe por un jugador, director técnico o asistente al evento. Una cosa es que un jugador padezca una lesión causada en la disputa por la pelota (que puede dar lugar a la sanción del que la ha provocado según el reglamento del deporte) y otra cosa es que el árbitro sufra una lesión causada por la disconformidad con su referato, que, aunque no haya sido de lo mejor, nunca puede justificar una golpiza.

En el caso, el actor sufrió traumatismo cráneo encefálico (sobre todo en el rostro), lo que obligó a que fuera internado en el hospital local en observación, donde se diagnosticó fractura del tabique nasal, lineal, no desplazada, en el tercio superior de los huesos propios de la nariz (fs. 54 de la causa penal). Según la perito médica de autos al examen físico presenta asimetría del tabique nasal con desviación hacia la derecha; se le ha sugerido intervención quirúrgica, refiere respirar con dificultad y se ve asimetría de la narina afectada respecto de la contralateral. Informa la experta que, requeridas al actor radiografías, se observa en las mismas afectación secuelar de los huesos propios de la nariz que ha quedado como un “gancho” y una TAC de macizo cráneo facial. Dictamina la perito una incapacidad parcial y permanente del 5 % de acuerdo a baremos. El informe no fue observado ni objeto de pedido de explicaciones y no encuentro mérito para apartarme (arts. 473 y 474 C.P.C.). Asimismo la perito psicóloga designada en autos ha dictaminado acerca del impacto traumático que el hecho produjo en su persona (fs. 293, peritaje no cuestionado (arts. 473 y 474 CPC)).

Teniendo en cuenta lo que surge de estos informes periciales y la edad del actor en el momento del hecho (22 años), lo que hace que deba padecer ese grado de incapacidad durante el resto de su larga vida, estimo razonable el monto indemnizatorio fijado (art. 1078 C.C.).

3.- Intereses.

La magistrada no fijó intereses desde la fecha del hecho dado que, de acuerdo a jurisprudencia de la S.C.B.A. citada, no fueron pedidos en la demanda. El actor se agravia con los fundamentos arriba referenciados.

Es cierto que la doctrina del superior tribunal niega la procedencia de los intereses si no han sido peticionados en la demanda. Se funda en que su admisión en tal caso es violatorio del principio de congruencia y por ende del derecho de defensa del demandado Esta postura se remonta al fallo dictado – por mayoría de sus integrantes – en Ac. 26.265 del 11/09/79, ”Pérez de Santana c/ Gerlig” (D.J.B.A. t. 117, p. 582), que luego fue seguida en varios fallos (más recientemente: (B 60893 RSD-177-16 S 10/08/2016, A 70896 RSD-164-15 S 20/05/2015, LP B 59421 RSD-6-15 S 11/02/2015 B 61894 RSD-268-14 S 08/10/2014, B 65092 RSD-234-14 S 10/09/2014, B 57021 S 10/10/2012, B 65407 S 03/10/2012, B 58076 S 22/08/2012, B 57371 S 04/07/2012, C 110319 S 15/04/2015, C 97386 S 02/03/2011, C 102887 S 15/04/2009, Ac 84919 S 03/03/2004, entre otros).

Esta Sala hasta ahora ha seguido la doctrina de casación pese a que se ha dejado constancia de la adhesión a la postura que quedó en minoría en la causa Ac. 26.265, “Pérez de Santana c. Gerlig” (ver causa n° 109,519, “Ferrari c. Pérez”, sent. del 09/08/05; 110.363, “Freggiaro c. Aeroclub Luján, sent. del 12/09/06).

Una nueva lectura del tema me obliga a cambiar de criterio. En efecto, adhiero a los argumentos sostenidos por la Sala M de la C.N.Civil en la sentencia de autos “Matuk, Alicia c. Transaporte Automotor Riachuelo S.A. y otro” del 21/09/06 (voto de la Dra. Mabel de los Santos, L.L. 2007-B, 43). Básicamente, se sostiene en este fallo que el principio de congruencia debe flexibilizarse para brindar soluciones justas que tornen operativos los derechos sustanciales. Tratándose de daños causados por un acto ilícito rige el principio de la reparación integral, el que involucra también el pago de los intereses que compensan la demora en la satisfacción de la indemnización respectiva (con cita de Wayar, E., “Tratado de la mora”, Bs. As., Abaco, 1981, p. 550; Iribarne, Héctor, “De los daños a las personas”, Ediar, Bs. As., 1995, p. 71). Si del escrito de demanda se pide todo el daño sufrido – dice el fallo -, no puede soslayarse que el art. 1069 del Código de Vélez prescribe; “comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido sino también la ganancia de que fue privado el damnificado del acto ilícito y que en este código se designa por las pérdidas e intereses”.

El único límite que impide flexibilizar el principio de congruencia entre lo expresamente postulado y lo decidido radica en verificar que no se afecte el derecho de defensa en juicio. Pero ello, tratándose de intereses que tienden a compensar el daño causado por el hecho ilícito no se advierte tal afectación pues la concesión de intereses no depende de la prueba, su procedencia es inequívoca y el arranque de su cómputo se determina por la fecha del ilícito o desde que se produce cada perjuicio (conf. plenario “Gómez” de C.N.Civil, 16/12/58, y – añado – jurisp. de casación provincial). Una conclusión contraria – termina diciendo – conduce a un excesivo rigorismo formal, que la Corte Suprema de Justicia Nacional ha censurado reiteradamente (doctrina fallo “Colalillo”, 18/09/57, Fallos: 238:550).

Comparto plenamente estos fundamentos – que son sostenidos por varios tribunales (ver C.N.Com., Sala C, “Compañía Industrial del Cuero S.A. s. conc. prev. s/ Incid. de verificación”, La Ley AR/JUR/44759-2009), que se refuerzan ante la realidad actual atravesada desde hace varios años por un fenómeno inflacionario creciente, que deteriora notablemente el poder adquisitivo del dinero, al punto de que muchas leyes y normas estatales, como ha dicho la Suprema Corte recientemente, prevén directa o indirectamente mecanismos de actualización (sentencias C 121.134, “Nidera S.A.” y C 120.536, “Vera”, ambas del 3/08/18). Señalo, además, que en mis largos años de ejercicio de la abogacía y de la magistratura nunca vi que se cuestionara la procedencia de intereses por el daño producido por un hecho ilícito. Sí se discute la tasa de interés que debe aplicarse, pero no su procedencia, que es lo que esta alzada debe resolver en autos.

Es de destacar que la misma Suprema Corte provincial justifica el apartamiento de su doctrina cuando se brindan nuevos argumentos que no habían sido tenidos en cuenta (S.C.B.A., C. 118.968, 15/07/15; C 120.890, 18/04/18; C 117.292, 1/04/15). Coincidentemente, siempre ha dicho que el apartamiento tiene que ser “injustificado” (A. 72.521, 9/03/16; A. 72.136, 3/06/15; C 118.183, 17/06/15; C. 115.881, 19/12/12, entre varias). Así también lo ha resuelto esta Sala (Causa n° 109.171, “Riquelme c. Mollo s. daños”, 7/04/05), siguiendo la doctrina del seguimiento condicionado de la Corte Federal en relación a su propia doctrina (fallos “Balbuena” de 1981 y “Cerámica San Lorenzo de 1985 (Fallos: 307:1094), Sagüés, Néstor, “Recurso Extraordinario”, T. I, Depalma, 1984, p. 162), y como se ha sostenido en fallo reciente (causa n° 117.186, “Morano c. Da Costa Magalhaes s. Ejec. de honorarios”, sent. del 18/09/18).

Por tales razones, propicio que se modifique la sentencia apelada en el sentido de que desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago al capital de condena deberán adicionarse los intereses a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario. (S.C.B.A, causa C 119.176, “Cabrera”,del 15/06/16; esta Sala, causas n° 116.733 del 03/04/18, 116.811 del 17/05/18, entre varias).

V.- Costas.

Si mi voto es compartido, las costas en ambas intancias deberán ser soportadas por los demandados vencidos (art. 68 C.P.C.).

Con la modificación propuesta, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Confirmar la sentencia apelada, con la sola modificación de que sobre el capital de condena desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago deberán adicionarse los intereses a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días en cada uno de los períodos de aplicación.

2°.- Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- CONFIRMAR la sentencia apelada, con la sola modificación de que sobre el capital de condena desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago deberán adicionarse los intereses a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días en cada uno de los períodos de aplicación.

2°.- IMPONER las costas de ambas instancias a los demandados vencidos. NOT. Y DEV.-


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