DERECHO DEL CONSUMIDOR – RECLAMO CONTRA “DESPEGAR” – COMPETENCIA FEDERAL – SALA II
La Sala II de nuestra Cámara Civil y Comercial tomando como referencia los distintos pronunciamientos de la C.S.J.N. resolvió la competencia para tratar el caso (que versó sobre la cancelación de pasajes aéreos internacionales) a favor de la Justicia Federal (art. 116 de la Constitución Nacional, y 2 inc. 2 de la ley 48; CSJN, doctrina de Fallos 324:1792; 329:2819, entre muchos otros). La Sala señaló la consolidada jurisprudencia de la CSJN en cuanto a que “La justicia federal es competente para entender en el reclamo de los daños derivados del incumplimiento de los contratos de transporte aéreo ocurrido como consecuencia de las medidas adoptadas a raíz del Covid-19, pues incumbe a dicho fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (del dictamen de la Procuración General que la Corte hace suyo)” (CSJN, “Goya, Rocío Ayelén y otro c/ Aerovías de México SAC de CV s/daños y perjuicios”, 28/02/23, Fallos: 346:75, La Ley Online AR/JUR/11167/2023)-
Expte. Nº SII-34978 , SARACENO AYELEN VANESA C/ DESPEGAR.COM.AR SA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”.-
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los en la fecha de la firma digital , se reúnen en Acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes TOMAS MARTIN ETCHEGARAY y LUCAS RICARDO GOMEZ, en virtud de lo resuelto en el Ac. Extraordinario del 05/07/2021, con la intervención de la Secretaria actuante , para dictar sentencia en el Expte. Nº SII-34978 , en los autos: “SARACENO AYELEN VANESA C/ DESPEGAR.COM.AR SA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Lucas Ricardo Gomez y Tomas Martin Etchegaray.
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Lucas Ricardo Gomez dijo:
I.- Vienen los autos a esta sala a fin de resolver el recurso de apelación articulado por la parte actora contra la resolución dictada por el señor juez de grado mediante la cual hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta por la demandada DESPEGAR SA., con costas y se declaró incompetente para seguir interviniendo en los presentes autos, ordenándose el archivo de las presentes actuaciones en los términos del artículo 352 inc. 1° del C.P.C.C..
En su memorial electrónico de fecha 29 de mayo 2023 sostienen los recurrentes que el objeto de la demanda es un incumplimiento de contrato de consumo, con más la indemnización por daños y perjuicios correspondiente. Se le achaca responsabilidad a Despegar.com.ar S.A. por incumplimiento de los deberes que le impone la ley 24.240, al considerarla parte de la cadena de comercialización del producto y responsable en los términos del art. 40 de la ley mencionada.
Afirman que se trata de un asunto claramente enmarcado en la Ley de Defensa del Consumidor que es de naturaleza privada y de índole común.
Señala de tal modo que la cuestión ventilada aparece conectada y circunscripta a un incumplimiento contractual, que nunca adquirió la calidad de pasajero, y consecuentemente no convoca a la aplicación de normas o principios de la navegación aérea, sino por las de Defensa del Consumidor. Peticiona en definitiva que se revoque el auto apelado y se declare competente la justicia ordinaria.
Los agravios no merecieron la réplica de la contraria.
Asimismo dictaminó en autos el Sr Fiscal de Cámaras departamental, quien consideró que debe revocarse la resolución recurrida y rechazar la excepción de incompetencia introducida por la demandada en atención a que la ley 24240 resulta aplicable en la especie con preeminencia al Código Aeronáutico ( EE de fecha 5/122O23).
III.- En primer lugar debo señalar — como lo ha dicho la doctrina — que “…para establecer en un caso concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor.(…) las reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág.473).
Es asi que a los fines de lograr la determinación de la competencia en su atribución por razón de la materia deviene apropiado atender de manera principal al relato de los hechos que la actora hace mención en su demanda, y después, y solamente en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de su pretensión, pues los primeros anidan al segundo y por lo mismo son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (CSN, Fallos, 306:1056; 307:505, 1242, 1523 y 1598).
IV.- Mediante la acción intentada en este caso el actor persigue la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual imputado a las accionadas Despegar.com.ar S.A y Avianca . con motivo de la cancelación del vuelo contratado.
Ya he tenido oportunidad de pronunciarme en una cuestión similar al presente en el marco de la causa nro 33376 caratulada «Granero Sergio c/ Air Europa s/ daños y perjuicios del 15/12/2022.
Los argumentos alli explicitados que a continuación transcribo sirven para fundar este voto.
Allí se dijo que : «Dispone el art. 198 del Código aeronáutico que «Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación área o comercio áereo en general y de los delitos que puedan afectarlos».
En tal sentido ha dicho la doctrina que la celebración, interpretación y ejecución de los contratos de transporte o de trabajo aéreo, las acciones indemnizatorias por daños a las personas, o a las cosas por daños causados durante el transporte aéreo , por incumplimiento contractual de transporte o trabajo están dentro del marco de la exclusividad de la competencia federal ( conf Eduardo Nestor Balian «Codigo Aeronáutico» Comentado y anoatdo, Ed Astrea pag 461)
V.- Ahora bien, no desconozco que existe cierta jurisprudencia , que avala la postura de los apelantes, y que incluso la SCBA se ha expedido en el sentido que –a los efectos de determinar la competencia federal — lo fundamental es la traslación aérea, teniendo en consideración que el derecho aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, y que tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo ( conf SCBA LP Ac 73958 S 15/11/2000 Juez NEGRI y Ac 71113 S 17/05/2000 Juez HITTERS).
Empero la CSJN se viene expidiendo en el sentido contrario, es decir atribuyendo la competencia Federal.
No puedo dejar pasar por alto el dictamen emitido recientemente por el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema (siguiendo los fundamentos que viene desarrollando la CSJN en distintos precedentes) en Expte. CSJ 2812/2021/CS1 “Silva, Mauricio David c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ cumplimiento de contratos civiles –comerciales del 8/11/2022.
Sostuvo el Procurador general que «entiendo que al estar en discusión, entre otros extremos, la regularidad del proceder de las codemandadas en lo relacionado con la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, la cuestión encuentra adecuada respuesta en los dictámenes de esta Procuración General a los que remitió esa Corte en autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, “Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, del 5/5/09; y CSJ 3953/2015/CSI, “Zulaica, Alberto c/ Air Europa Líneas Aéreas SA y otro/a s/ cumplimiento de contrato”, del 29/12/15 (v. asimismo FTU 14792/2019/CS1, “González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor”, sentencia del 22/12/20; entre otros). Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 4 329:2819, “Triaca”, y, más recientemente, CSJ 55/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, del 11/07/19, entre otros y CCF 7794/2019/CS1-CA1; ‘Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar s/ cobro de sumas de dinero’ del 16/07/20)»
El Máximo Tribunal Nacional resolvió en reiteradas oportunidades en casos similares al que acá nos ocupa, que resulta competente la Justicia Federal ( CSJ 000854/2022/CS001 en causa ALONSO, JORGE JAVIER c/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. Y OTRO s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA del 8/11/2022; CSJ 002272/2021/CS001 BENGOLEA, ADRIAN c/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA s/DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP. CONTRACTUAL del 8/11/2022; CCF 006157/2021/CS001ZIZZIAS, MARIA ALEJANDRA Y OTRO c/ LAN ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO del 23/8/2022; CCF 001802/2021/CS001 FROHLICH, FERNANDO DANIEL Y OTROS c/ AEROVIAS DE MEXICO SA DE CV s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO del 23/8/2022; entre muchos otros).
Agrego, que a principios de este año la CSJN ha reiterado su consolidada jurisprudencia, resolviendo: “La justicia federal es competente para entender en el reclamo de los daños derivados del incumplimiento de los contratos de transporte aéreo ocurrido como consecuencia de las medidas adoptadas a raíz del Covid-19, pues incumbe a dicho fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (del dictamen de la Procuración General que la Corte hace suyo)” (CSJN, “Goya, Rocío Ayelén y otro c/ Aerovías de México SAC de CV s/daños y perjuicios”, 28/02/23, Fallos: 346:75, La Ley Online AR/JUR/11167/2023)-
En tales condiciones, el pleito —que tiene causa en la cancelación de pasajes aéreos internacionales— se subsume en la doctrina antes citada, por lo que resulta de competencia de la justicia federal (art. 116 de la Constitución Nacional, y 2 inc. 2 de la ley 48; CSJN, doctrina de Fallos 324:1792; 329:2819, entre muchos otros).
VI.- Debo mencionar que también surge de la jurisprudencia de dicho máximo Tribunal emanada de las causas “Teixedo c/ Despegar.com.ar SA” (S.C. Comp. 442, L. XLIX); “Borgna c/ Aerolíneas Argentinas” (CIV 13272/2018/CS1),“Carnevale c/ Despegar.com.ar SA” (CCF 147872021/CS1), entre otras, según la cual, cuando el objeto principal del reclamo se relacione – estrictamente con el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato celebrado entre la accionante y una sociedad mercantil -agencia de turismo- sin que se encuentre demandada la línea aérea y no se halle en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, corresponde atribuir la competencia a la justicia ordinaria.
En base a tal doctrina se han pronunciado algunos tribunales provinciales asignando la competencia ordinaria cuando no se encuentre demandada la aerolínea y el reclamo se dirija exclusivamente contra la agencia de turismo ( cfr. C 2 CC Sala II La plata «Giannattasio vs Despegar s/ daños» del 4/5/23).
En virtud de todo lo expuesto, toda vez que la doctrina sentada por la CSJN anteriormente citada resulta clara, no encuentro razones para apartarme de ella.
En ese sentido, el Dr. Lorenzetti indica que “el esquema del razonamiento judicial debe, a los efectos de arribar a una solución válida, controlar la solución deductiva y para ello es necesario “mirar para atrás”: “…hacia los precedentes judiciales que establecieron reglas jurídicas para casos con elementos de hechos similares. Las partes obraron con base en la creencia de que esa regla iba a ser mantenida porque la ley se aplica en base a la previsibilidad e igualdad. Por esta razón, quien quiera apartarse de un precedente asume la carga de la argumentación justificatoria del cambio. Lo que se pone en juego aquí es tanto la garantía de la igualdad ante la ley, que obliga a dar igual solución a casos análogos, como la seguridad jurídica, que favorece la certeza y estabilidad del Derecho” (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la Decisión Judicial. Fundamentos de Derecho, Ed. Rubinzal Culzoni, 2008,CABA, p.186 y 187).
Es asi que más allá del respetable esfuerzo argumental de la accionante, referido a que su pretensión no se refiere al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que la demanda se encuentra sustentada en la relación de consumo que existe entre las partes, cabe recordar que el propio art. 63 de la Ley N° 24.240 dispone que, para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, esa ley
Daniel Moeremans y Martín S. Viola (Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada, Directores Picasso-Vazquez Ferreyra, Tomo I, LA LEY, año 2009, ps. 736/740) al comentar el art. 63 de la LDC, señalan con citas jurisprudenciales que la competencia para dirimir las controversias como la aquí ventilada, corresponde a la Justicia Federal.
En cuanto a las costas, toda vez que existen discrepancias entre la jurisprudencia de la SCBA y de la CSJN que se replica por diversos tribunales ante la actualidad de conflictos como el de autos, entiendo que deben ser soportadas en el orden causado, mas allá del triunfo de la excepción articulada –
Con esta ultima salvedad, lo decidido debe confirmarse.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor juez Dr. Etchegaray por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Gomez dijo:
Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de confirmar la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2023 en lo que ha sido materia de apelación y agravios, con costas de ambas instancias en el orden causado .
ASI LO VOTO.
El señor juez Dr. Etchegaray, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
Confirmar la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2023 en lo que ha sido materia de apelación y agravios, con costas de ambas instancias en el orden causado.
Notifiquese: PMEROLA@MPBA.GOV.AR; 27262684364@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y 20254220834@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Registrese y Devuélvase.
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