La actora sufre rigidez parcial de la cadera, acortamiento del miembro inferior izquierdo a expensas del fémur y que tiene cuerpos extraños múltiples dentro del hueso (material metálico quirúrgico).
Tasa de interés fijada en el 6% anual entre la fecha del hecho y la sentencia de primera instancia y desde allí tasa pasiva.
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 0 |
Incapacidad física | $ 700.000 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 400.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-199
Juzgado de origen: JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N6
Expte: SI-116912
Juicio: TORRE MARIA EUGENIA C/ MALDONADO DAMIAN ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de JULIO de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116912 , en los autos: “TORRE MARIA EUGENIA C/ MALDONADO DAMIAN ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattín.
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia de fs. 313/19 es apelada por el apoderado de la demandada y de la citada en garantía, quien expresa agravios a fs. 347/50, los que son contestados a fs. 357/58.
II.- Llega firme a esta instancia la cuestión de la responsabilidad atribuida al demandado en el accidente de tránsito motivo de la litis. Se apela sólo lo atinente a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés fijados.
Se agravia en primer lugar de que la sentencia fije los montos resarcitorios a valores actualizados y que al mismo tiempo condene a pagar intereses desde la fecha del hecho. Cita doctrina que afirma que en ese caso la tasa de interés debe ser pura ya que, de lo contrario, se estaría pagando dos veces lo mismo. Sostiene que cuando se trata de una deuda de valor su exigibilidad queda determinada desde el momento de la cuantificación.
En segundo término se agravia del monto fijado por incapacidad sobreviniente por no hallarse fundado y no haberse afectado la capacidad productiva de la actora.
Se queja de la suma fijada por daño psíquico argumentando también que no está fundado, que el tratamiento no debería ser superior a un año de duración y que se trata de una incapacidad psicológica transitoria.
Finalmente se agravia del monto fijado por daño moral por considerarlo elevado.
III.- 1.- No es muy clara la expresión de agravios en cuanto a si pide que corran los intereses desde la fecha de la sentencia, o si se queja de la tasa de interés fijada.
Entiendo que, sin violar el principio de congruencia (arts. 165 y 272 del C.P.C), cualquier de las dos alternativas están comprendidas en los agravios. Ello así porque el fondo de su planteo es que si se fijan valores indemnizatorios actualizados a valores de la sentencia, ello es incongruente con la fijación de una tasa de interés que no sea “pura” (conforme cita que efectúa extraída del Código Civil y Comercial comentado dirigido por Lorenzetti al art. 772). Entiendo, por ello, que en el planteo del recurrente, cuantía indemnizatorio y tasa de interés conforman una unidad inescindible, y por lo tanto el tratamiento de ambas cuestiones está habilitado por esta alzada.
Comienzo por abordar, entonces, la cuestión relativa al comienzo del cómputo de los intereses. Desde antiguo la jurisprudencia ha establecido que el curso de los intereses corre desde que se produce el perjuicio (C.N.Civ., plenario “Gómez c/Empresa Nacional de Transportes» del 16/12/58; L.L. 93-667; S.C.B.A, C. 101.774 del 21/10/09, C. 100.228 del 16/12/09, C. 116.930 del 10/08/2016, entre otras), lo que ha sido receptado expresamente en el Código Civil y Comercial (art. 1748).
En relación a los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia no cabe duda que el perjuicio se ha producido desde el momento del hecho, ya que se trata del daño por la incapacidad sobreviniente, del daño psicológico y del daño moral, provocados todos por las lesiones sufridas, razón por la cual debe desestimarse el agravio en cuanto a la fecha de partida de los intereses.
Ahora bien, una cuestión distinta es cuál es la tasa de interés que debe aplicarse desde la fecha del hecho. Hasta el 3 de mayo pasado la Suprema Corte provincial no hacía distinción alguna en cuanto a que la tasa que debía aplicarse (tasa pasiva, conf. fallos C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi», ambas de 21-X-2009, y C. 119.176, «Cabrera», de 15-VI-2016) era independiente del momento en que se calcularan los montos indemnizatorios (fecha del hecho o de la sentencia). Sostuvo siempre que, aún cuando la sentencia dijera que fijaba los montos a “valores actuales” ello no implicaba violación de la prohibición de indexación prevista por la ley 23.928, dado que no implicaba la utilización de índices de actualización monetaria (causa C. 92.667, «Mercado», sent. de 14-IX-2005), y nada cambiaba sobre la tasa de interés.
En la fecha indicada (3/05/18) la Suprema Corte ha sentado una nueva doctrina. En las causas C. 120.536, “Vera” y C. 121.134, “Nidera S.A.”, por mayoría, sostiene que la fijación de una tasa pasiva bancaria sobre montos indemnizatorios a “valores actuales” – solución que se corresponde con el art. 772 del C.C.C. – conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada. “Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito – dijo – era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada”.
Continúan diciendo los fallos que en su momento la Suprema Corte estableció el interés puro en el 8 por ciento anual, para finalmente fijarlo en el 6 por ciento anual (causas L. 49.590, de 1-VI-1993; L. 53.443, de 6-IX-1994; L. 60.913, de 14-X-1997; L. 73.452, de 19-II-2002; Ac. 85.796, de 11-VIII-2004; C. 95.723, de 15-IX2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente Fanny», de 11-V2011), tasa que estima proporcionada, respetuosa de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas fuertes o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales, o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI.
Agregan que es prudente adoptar el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia, ya que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la segunda mitad de década pasada. Etapa esta – dicen -, en la cual, además del art. 772 del Código Civil y Comercial se agregan distintas normas que han reconfigurado el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, ya que por vía de ellas se han abierto paso considerables excepciones expresas consagratorias de la inaplicabilidad de tales textos – preferentemente para grandes operaciones financieras (con cita de leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. «d»; decretos PEN 905/02, art. 2; 1.096/02, art. 1; 1.733/04, art. 1; 146/17) art. 5) – o bien se han modulado sus alcances prohibitivos (v. dec. PEN 1.295/02, derogado por el dec. 691/16; entre muchos otros textos).
Concluyen que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Recién a partir del momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (o sea, la fecha de la sentencia), la Corte establece que debe aplicarse la tasa para imposiciones a plazo fijo (tasa pasiva).
Por consiguiente, siendo que en la sentencia se han fijado a valores actualizados (y así será evaluado en los considerandos siguientes), propicio que se modifique el pronunciamiento apelado en cuanto a la tasa de interés a aplicar en los términos establecidos por la casación provincial en los fallos referidos.
2.- Incapacidad sobreviniente.
El juez ha fijado por este concepto la suma de $ 700.000. Ha tenido en cuenta para llegar a esa suma que el perito médico designado en autos ha dictaminado que la actora padece una incapacidad del 38,6 por ciento “de la total obrera equivalente a la total vida”, como consecuencia de la fractura cerrada de fémur izquierdo subtrocantérica conminuta, lesión por la cual fue intervenido quirúrgicamente, operación consistente en la reducción y osteosíntesis de la fractura de cadera y tercio proximal del fémur, con un reposo de 6 semanas, que dejaron las secuelas definitivas con el grado de incapacidad apuntado. Ha tenido en cuenta también la edad de la víctima al momento del hecho (22 años) y que trabajaba como empleada en una heladería.
Se queja el apelante de que la sentencia no explicite cuál ha sido la afectación de la aptitud productiva de la actora, de su proyecto de vida o de su vida de relación, ni tampoco que aclare lo relativo a su formación cultural, inserción social o ingresos. Dice que del beneficio de litigar sin gastos y de los dichos de la actora sólo se extrae que ganaba aproximadamente $ 3.200 por mes y que carecía de todo tipo de bienes. Agrega que la actora no ha sido afectada en su capacidad productiva, que las lesiones ya se encuentran consolidadas y estabilizadas, que sólo podrían acarrear cierta rigidez de su cadera que no impide su marcha.
Basta leer el dictamen pericial de fs. 229/33 y la respuesta al pedido de explicaciones de fs. 245/46 para advertir que no es acertado lo que dice el apelante. Dice el informe que como secuelas del accidente la actora sufre rigidez parcial de la cadera, acortamiento del miembro inferior izquierdo a expensas del fémur y que tiene cuerpos extraños múltiples dentro del hueso (material metálico quirúrgico). En relación a las fracturas subtrocantéricas del fémur, luego de explicar el perito en qué consisten, dice que mantener la reducción con tracción esquelética es difícil, no satisfactorio y deja un grado de deformidad considerable. Agrega que los pacientes con este tipo de fracturas mal unidas caminan con bamboleo y se quejan de dolor en la cara anterior del muslo. Dictamina una incapacidad física permanente: por fractura de la diáfisis proximal del fémur con cayo hipertrófico y acortamiento de 1 cm: 25 %, y rigidez parcial de la cadera derecha: 11 %; por cuerpos estraños múltiples: 8 %. Total (por método de capacidad restante): 38,6 %. Respondiendo los puntos de pericia propuestos por la demandada, expresa que se trata de lesiones graves, que pusieron en riesgo su vida.
A las observaciones de la demandada (fs. 237) ratifica el experto el diagnóstico de fractura de fémur por debajo del tercio proximal de la diáfisis del fémur (subtrocantérica) y la secuela de rigidez subyacente del mismo lado como resultado de la propia lesión y su tratamiento quirúrgico. Dice que no hay razón para optar por alguna de las secuelas detalladas, ya que una cosa es la fractura de fémur y otra la rigidez de cadera secuelar; respecto de los cuerpos extraños implantados por la lesión, expresa que por su intolerancia es posible que deban extraerse en el futuro mediante cirugía, lo cual puede acarrear complicaciones como infecciones, rotura accidental del tornillo, etc. (fs. 245/46)
No encuentro mérito para apartarme del dictamen pericial que considero bien fundado conforme a las pautas del art. 474 del C.P.C. También debe tenerse en cuenta lo dictaminado por el perito médico psiquiatra en cuanto al trauma psíquico causado a la actora con carácter permanente (fs. 255/5 y 271/72)
En cuanto a la cuantificación del rubro, tiene dicho esta Sala que las pautas del art. 1746 del C.C.C. eran utilizadas por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de la ley 26.994. Nada obsta entonces para recurrir a las mismas en el caso como el de autos. Teniendo en cuenta el grado de incapacidad dictaminado, que a la fecha del hecho tenía 22 años de edad y que trabajaba como empleada de una heladería percibiendo el sueldo mínimo vital y móvil (conf. informe de fs. 121/22), si se recurre a la fórmula “Méndez” utilizada en la Justicia Laboral (esta Sala, causas n°115.701 del 31/03/16 y 115.998 del 8/11/16; 116.733 del 3/04/18), y si a ello se agrega lo que surge de la pericial psiquiátrica, el monto fijado es totalmente razonable, por lo que propongo su confirmación (arts. 1067, 1068, 1083 y cctes. C.C., art. 165 C.P.C.).
3.- Daño psíquico.
Como se dijo, se queja el apelante de la admisión de este rubro no esté fundado. Esta Sala ha dicho reiteradamente que el daño es patrimonial o extrapatrimonial y que no existe un tercer género, debiendo por ende evaluarse el daño psíquico para mensurar la incapacidad en el caso de que se pruebe que se ha afectado la capacidad laboral o productiva de la víctima, o para hacer lo propio con el daño moral en el supuesto de acreditarse que se ha afectado la esfera afectiva o espiritual (causas n° 108.706 y 108.707 del 14/10/04, 108.415 del 31|/08/04, 109.549 del 7/10/05, 109.519 del 9/08/05, ll0.993 del 22/05/07, 111.705 del 17/04/08, 112.796 del 10/12/09, 112.798 del 16/02/10, 116.733 del 3/04/18, entre otras; SC.B.A., L. 81.159 del 27/11/02, Ac. 77.461 del 13/11/02, Ac. 58.505 del 28/04/98, Ac. 64.248 del 8/09/98, AC. 79.853 del 3/10/01, entre otros).
La afectación en la capacidad productiva fue tenida en cuenta al cuantificar la incapacidad sobreviniente, y se hará lo propio al tratar el daño moral.
Por consiguiente, propicio la revocación de la sentencia en cuanto admite autónomamente este rubro.
4.- Daño moral.
La cuantificación del daño moral debe hacerse en función de la gravedad de las lesiones sufridas, de los tratamientos médicos a los que debió someterse la víctima, del tiempo de curación y de las secuelas padecidas, las que, siendo permanentes, la acompañarán toda la vida.
Surge de las pruebas pericial médica y psiquiátrica y demás elementos aportados que la actora sufrió politraumatismo, pérdida de conocimiento, fractura de fémur y de cadera, le practicaron tracción esquelética, estuvo internada diez días en una clínica, luego del alta sanatorial debió continuar el tratamiento en forma ambulatoria, con controles externos, fisiokinesioterapia de rehabiltación. Particular importancia tiene en la materia que debió desplazarse en silla de ruedas y luego con muletas. Como consecuencia de las lesiones padece dolores y limitación en la movilidad de la cadera, tiene tres cicatrices en la cara externa de la cadera, una de 6 o 7 cm. de largo y otras dos de 3 cm. (fs. 229/33 y 255/57), y sufre las secuelas que se han descripto al tratar la incapacidad sobreviniente. Particular importancia tiene en esta materia el trauma psíquico que padece la actora con carácter permanente según surge de la prueba pericial psiquiátrica (fs. 255/56 y 271/72).
Teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del hecho y el carácter permanente de las lesiones sufridas, estimo razonable la suma fijada en la sentencia por este concepto ($ 400.000), por lo que propongo su confirmación (art. 1078 C.C.)
IV.- Costas.
Las de primera instancia deben ser confirmadas (art. 68 C.P.C.), y en cuanto a las de alzada, teniendo en cuenta la medida en que prospera la apelación, deben ser impuestas en un ochenta por ciento a la apelante y en un veinte por ciento a la actora (art. 71 C.P.C.).
Con la modificación propuesta, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattín, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilia A. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Modificar la sentencia apelada en el sentido de revocar lo establecido en relación al daño psíquico, y dejar establecido que desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia se computarán intereses a la tasa del seis por ciento anual y desde ahí en adelante se confirma la tasa fijada.
2°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide.
3°.- Imponer las costas de segunda instancia en un ochenta por ciento a la apelante y en un veinte por ciento a la actora.
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°.- Modificar la sentencia apelada en el sentido de revocar lo establecido en relación al daño psíquico, y dejar establecido que desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia se computarán intereses a la tasa del seis por ciento anual y desde ahí en adelante se confirma la tasa fijada.
2°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide.
3°.- Imponer las costas de segunda instancia en un ochenta por ciento a la apelante y en un veinte por ciento a la actora. NOT. Y DEV.-
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