PAGARE DE CONSUMO – TITULO EJECUTIVO – INNECESARIEDAD DE PREPARAR VIA – SALA II
La Sala II de nuestra Cámara revocó la resolución del Juzgado Civil y Comercial N°4 de Moreno que decidió citar al ejecutado para que dentro del plazo de cinco días de notificado comparezca personalmente a reconocer o desconocer las firmas que se le atribuyen en la documentación acompañada a la demanda. En efecto, recordó que sobre esta cuestión se ha expedido en varias oportunidades; en el marco de la causa 34714 caratulada «Silva c/ Benitez s / ejecutivo» ( de fecha 25 de octubre de 2023) dijo que: » dable es decir que tanto el diálogo de fuentes, como el marco jurídico afincado por este Pretorio en distintos precedentes previos al caso «Asociación Mutual Asís» (ver causa 31.200, sent. del 26/03/2019, autos “Serritella María Soledad c/Pelusa Raúl Roberto s/Cobro ejecutivo”; entre otras), coinciden con el posicionamiento adoptado por la SCBA (C. 121.684, sent. del 14/07/2019, «Asociación Mutual Asís»; y C. 122.124, Resol. de 18/09/2019, «Recupero On Line S.A.”; entre otros).destacando que la Suprema Corte bonaerense, dijo que debe buscarse un balance racional entre las determinaciones consagradas en la LDC, las disposiciones reguladoras del pagaré y las de los procesos de ejecución. En el mismo orden de ideas, puntualizó que ha de procurarse un entendimiento coherente y sistemático de los textos legales, descartando lecturas rígidas o aisladas. Que si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LDC no parece excesivo permitir el uso de la vía ejecutiva. Que en el plano de congruencia sistemática es claro que la aplicabilidad de la LDC flexibiliza el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva respeto de los principios de bilateralidad y defensa en juicio, y que la indagación en los aspectos sustanciales (del negocio jurídico extracambiario) se corresponde con el postulado señalado y pone a resguardo los derechos informativos que amparan al consumidor (art. 42, Const. Nacional; SCBA, C. 121.684 del 14/08/2019; el subrayado nos pertenece –el subrayado se agrega-).-
Juzgado de origen: Civil y Comercial Nro. 4 Moreno
Mercedes, en la fecha de la firma.
AUTOS Y VISTOS:
y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos al despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante mediante el EE del 8/11/2023 ( trámite nro.246303431009039972) contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2023 mediante el cual se decidió citar al ejecutado de autos Mauro Ezequiel Amores para que dentro del plazo de cinco días de notificado comparezca personalmente
a reconocer o desconocer las firmas que se le atribuyen en la documentación acompañada, bajo apercibimiento en caso de no hacerlo sin causa justificada o no contestar categóricamente, se la tenga por reconocida.
II.- En su memorial sostiene el recurrente que debe conferirse al presente el carácter de cobro ejecutivo, por ende debe ordenarse el libramiento del mandamiento de intimación de pago.
Dice que el pagaré actúa como un reconocimiento de deuda y una promesa de pago por parte del deudor, lo que torna innecesaria la preparación de la vía ejecutiva. Y que precisamente al adjuntar el instrumento complementario del pagaré, acreditando haber cumplido con todos los requisitos que requiere brindar la debida información al consumidor, la ejecutoriedad del título se mantiene incólume.
Sostiene de tal modo que resulta claro que su parte integró el título ejecutivo para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento protectorio, conciliando la protección del consumidor con la pronta recuperación del crédito.
III.- En primer lugar, se deja sentado a que las presentes actuaciones se encuentran –prima facie– alcanzadas por la legislación consumeril conforme los términos del referido escrito inaugural de fecha 23 de octubre de 2023 (conf. esta Sala en exptes. n° 30.870 del 22/11/2018; n° 32.924 del 30/11/2021; n° 33.082 del 08/02/2022; con distintas integraciones).-
Ello sentado, se adelanta que la queja habrá de tener favorable acogida, ya que sobre esta cuestión se ha expedido este Tribunal en el marco de la causa 34714 caratulada «Silva c/ Benitez s / ejecutivo» ( de fecha 25 de octubre de 2023) . Allí se dijo que: » dable es decir que tanto el diálogo de fuentes, como el marco jurídico afincado por este Pretorio en distintos precedentes previos al caso «Asociación Mutual Asís» (ver causa 31.200, sent. del 26/03/2019, autos “Serritella María Soledad c/Pelusa Raúl Roberto s/Cobro ejecutivo”; entre otras), coinciden con el posicionamiento adoptado por la SCBA (C. 121.684, sent. del 14/07/2019, «Asociación Mutual Asís»; y C. 122.124, Resol. de 18/09/2019, «Recupero On Line S.A.”; entre otros).- Dijo la Suprema Corte bonaerense, que debe buscarse un balance racional entre las determinaciones consagradas en la LDC, las disposiciones reguladoras del pagaré y las de los procesos de ejecución. En el mismo orden de ideas, puntualizó que ha de procurarse un entendimiento coherente y sistemático de los textos legales, descartando lecturas rígidas o aisladas. Que si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LDC no parece excesivo permitir el uso de la vía ejecutiva. Que en el plano de congruencia sistemática es claro que la aplicabilidad de la LDC flexibiliza el
andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva respeto de los principios de bilateralidad y defensa en juicio, y que la indagación en los aspectos sustanciales (del negocio jurídico extracambiario) se corresponde con el postulado señalado y pone a resguardo los derechos informativos que amparan al consumidor (art. 42, Const. Nacional; SCBA, C. 121.684 del 14/08/2019; el subrayado nos pertenece).-
En suma, el asunto debatido en autos se vincula con el control del cumplimiento del deber de información plasmado en el art. 36 LDC dentro del marco de un proceso ejecutivo, donde debe determinarse la habilidad o inhabilidad del título para eventualmente despachar la ejecución; examen que el juez de grado debe hacer de oficio en la etapa introductoria o en la de decisión (doct. arts. 529 y 549 del CPC); pero no para declarar la nulidad del contrato propia del derecho de fondo (en ese sentido, Cám 1° CyC La Plata, Sala II, expte. 271.118 del 14/11/2019). El pagaré, debidamente integrado –como se puso de manifiesto supra–, trae aparejada ejecución en los términos del art. 518 del CPC. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la oportunidad del art. 542 del CPC».
Así las cosas, en virtud de dichos fundamentos corresponde revocar lo decidido, y devolver las actuaciones a la instancia de origen para continuar los autos según su estado conforme los recaudos del art. 36 de la LDC y, en su caso, lo normado por el art. 529 del CPC.-
POR ELLO, en virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: 1)- Revocar el despacho de fecha 7/11/2023 con el alcance y por los motivos que surgen de este pronunciamiento.- 2)- Costas de esta instancia en el orden causado atento la forma en que se resuelve la cuestión sin la existencia de contradictor vencido (arts. 68, 69 del CPC).-
Notifíquese a los domicilios electrónicos ( Excma. SCBA Ac 4013 del 14/4/2021 y 4016 del 16/4/2021) 20234139488@notificaciones.scba.gov.ar
Regístrese. Devuélvase.
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