LA CONEXIDAD COMO PAUTA DE ATRIBUCION DE COMPETENCIA – PROCESO FINALIZADO – SALA III 

La Sala III de nuestra Camara Civil abordó la aplicación del Art. 6 del CPCC a los fines de dirimir un conflicto de competencia.

Sostuvo que  “… el art. 6 del C.P.C.C. contiene reglas especiales que regulan la competencia de una variedad de controversias que son conexas (forum conexitatis) o bien se hallan en una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad entre sí. En este sentido dos pleitos son conexos cuando las pretensiones deducidas en ellos tienen en común, al menos uno de los elementos de identificación (sujeto, objeto, causa), por cuya razón es conveniente que un único Juez los decida simultáneamente (comentario art. 6 C.P.C.C. del Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- Carlos E. Fenochietto)”

Sala III – Expte. 9117

Mercedes, suscripto en la fecha de la firma digital.-

AUTOS Y VISTOS:

Llegan las presentes actuaciones a esta Sala a efectos de dirimir la cuestión de competencia suscitada en autos entre el Magistrado Subrogante del Juzgado Civil y Comercial Nro. 3 y Nro. 4 Departamental.

CONSIDERANDO:

I.- Que con fecha 27 de marzo de 2024, el Sr. Juez subrogante del Juzgado Civil y Comercial Nro. 3 departamental se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones y remite las mismas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 4 Departamental, donde tramitan los autos caratulados “CANO GRACIELA SUSANA C/ DI MANTOVA CESAR Y OTRO S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”.

Argumenta para ello cuestiones de conexidad de determinados juicios respecto de otros, razón por la cual, se les asigna la competencia del litigio principal.

Con fecha 10 de abril de 2024, el Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nro. 4 Departamental, no acepta la radicación pretendida, sosteniendo básicamente que en el expediente sobre nulidad de acto jurídico se ha dictado resolución que pone fin al proceso, dado que con fecha 21/04/2023 la Excma. Cámara de Apelación Departamental ha decretado la nulidad de todo lo actuado por el abogado que presentara la demanda invocando el artículo 48 del C.P.C.C respecto de la actora.

Explica que así no existe riesgo de sentencias contradictorias ni motivos para apartar al Juez natural de la causa.

  1. Que esta Sala ya ha decidido en un caso de similares características en cuanto “… el art. 6 del C.P.C.C. contiene reglas especiales que regulan la competencia de una variedad de controversias que son conexas (forum conexitatis) o bien se hallan en una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad entre sí. En este sentido dos pleitos son conexos cuando las pretensiones deducidas en ellos tienen en común, al menos uno de los elementos de identificación (sujeto, objeto, causa), por cuya razón es conveniente que un único Juez los decida simultáneamente (comentario art. 6 C.P.C.C. del Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- Carlos E. Fenochietto).

La conexidad constituye una de las excepciones a los principios generales que regulan la competencia y que se la ha caracterizado, como la vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos. En tales casos se origina un desplazamiento de la competencia por el cual se someten todas las cuestiones o procesos conexos, de tramitación simultánea o no, al conocimiento de un mismo juzgado, se llegue o no a la acumulación de aquéllos.

Por cuestiones conexas se entiende no sólo las incidentales dentro del proceso, sino también las anexas o estrechamente vinculadas con el proceso que primero ha tenido existencia.

Las pretensiones deducidas en los procesos son conexas cuando no obstante su diversidad, tienen elementos comunes o interdependientes que las vinculan, sea por su objeto, su causa o por algún efecto procesal, no siendo indispensable que las pretensiones deducidas tengan en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), sino que basta con que se hallen vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas.

La conexidad se justifica cuando responde a razones de economía procesal y, sobre todo, a las ventajas de la unidad de criterio en la valoración de cuestiones íntimamente vinculadas.

Ello así, y analizado el caso concreto, no se avizora razones de conveniencia para unificar las causas ante un único Juez.

En efecto, teniendo en cuenta el estado procesal de la causa caratulada: “CANO GRACIELA SUSANA C/ DI MANTOVA CESAR Y OTRO S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”, esta Sala no advierte razones de conexidad ni de economía procesal que justifiquen la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, para que proceda el desplazamiento de la competencia intentado por el Juez Subrogante del juzgado Civil y Comercial Nro. 3 Departamental, ni -en su caso- dificultades que no puedan ser subsanadas, mediante el envío de las actuaciones “ad effectum videndi”.

Ello así es que corresponderá admitir la inhibición opuesta por el Dr. Valle, debiendo seguir interviniendo el Juzgado Civil y Comercial Nro. 3 Departamental.

POR ELLO, SE RESUELVE: Admitir la oposición formulada por el Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nro. 4 Dptal., remitiendo las presentes actuaciones para continuar tramitando -según su estado- por ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 3 Departamental, previa comunicación a Receptoría General de Expedientes.

Regístrese. Comuníquese y devuélvanse los autos al Juzgado indicado.


Fuente: CADJMERCEDES