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QUEJA POR RETARDO O DENEGACION DE JUSTICIA. IMPROCEDENCIA. ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE QUEJA CONTRA RESOLUCION QUE POSTERGA LA CONCESIÓN O RECHAZO DE RECURSO DE APELACION. SALA II, CAMARA CIVIL Y COMERCIAL MERCEDES.
Juicio: ARDIZZONI, GUSTAVO MARTIN C/ RODRIGUEZ, HILDA MARISOL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA
Juzgado: Paz Letrado de Marcos Paz
La Sala II, luego de señalar la inexistencia del “recurso de queja por retardo o denegatoria de justicia interpuesto”, admitió la pretensión al entender que la queja se dirigía contra un auto que tuvo presente la interposición de un recurso de apelación para el momento de ser resuelto otro en curso de resolución. La Cámara señaló que “frente a un recurso de apelación el juez debe concederlo o denegarlo ( doct arts 34, 242,y concs del CPCC; art 3 CCCN) ya que de la otra manera — al no proveerlo — se le vulnera al justiciable la posibilidad de acceder — en un tiempo razonable — a una segunda instancia revisora”
Mercedes, 21/9/2023
AUTOS Y VISTOS:
y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos al despacho a fin de tratar la presentación electrónica efectuada por el Sr. Gustavo Ardizzoni con el patrocinio de la Dra. Maria Judit Beyer mediante la cual articula queja «por retardo o denegatoria de justicia» con relación a a la jueza titular del Juzgado de Paz Letrado de Marcos Paz.
II.- Liminarmente cabe señalar que no existe en nuestro ordenamiento procesal un recurso de queja por retardo o denegación de justicia. En efecto el art. 167 del C.P.C.C. establece que «Los jueces que (…) no pudieren pronunciar las sentencia definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de 10 días al vencimiento de aquéllos…». Esa norma regula pues, en el ámbito de la provincia, el instituto de la pérdida de la competencia por no dictarse sentencia dentro de los plazos legales, y que sustituyó el recurso de queja por
denegación o retardo de justicia, que aparecía regulado en los arts. 312 y ss. del código de rito derogado ( conf CC0102 MP 162735 139-S S 08/06/2017).
III.- Ahora bien, al margen del titulo que se le dá al carril procesal ensayado, lo cierto es que la «queja» se interpone contra la providencia mediante la cual se proveyó : » A la presentación RECURSO DE APELACION – DEDUCE (241000521000577068), téngase presente el recurso de apelación interpuesto, y para proveer resuelta que sea la apelación interpuesta en SE NOTIFICA (232800521000514790).”
Tal auto se refiere a la apelación de la medida de no innovar, que está en trámite ante esta Sala. Y precisamente ello implica una tácita — aunque no por ello menos categórica — denegatoria del recurso interpuesto porque pospone, sin ningún fundamento o razón, la concesión de una apelación contra un auto que es una cuestión independiente de la medida de no innovar desestimada. Es que frente a un recurso de apelación el juez debe concederlo o denegarlo ( doct arts 34, 242,y concs del CPCC; art 3 CCCN) ya que de la otra manera — al no proveerlo — se le vulnera al justiciable la posibilidad de acceder — en un tiempo razonable — a una segunda instancia revisora.
Por lo que al margen de cualquier otra consideración al respecto ( doct arts. 15 de la Const. Prov.; 34 del C.P.C.C.) teniendo en cuenta todo lo expuesto es que corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y por ende conceder en relación el recurso de apelación interpuesto con fecha 30 de agosto de 2022 contra el proveído de fecha 22 de agosto de 2022.
POR ELLO, SE RESUELVE: ADMITIR el recurso de queja articulado, y por ende conceder en relación el recurso de apelación interpuesto con fecha 30 de agosto de 2023 contra el auto de fecha 22 de agosto de 2023.
Pónganse los autos en secretaria a los fines de que el apelante presente el memorial fundante de su recurso ( doc art 246 del CPCC).
Notifíquese a los domicilios electrónicos ( Excma. SCBA Ac 4013 del 14/4/2021 y 4016 del 16/4/2021) 27243965530@notificaciones.scba.gov.ar Regístrese