A modo de colaboración tanto con el matriculado como con los organos judiciales se transcriben las pautas interpretativas resueltas por el Colproba en relación a cuando se debe -y cuando no se debe- acompañar y requerir el Bono.

 

PAUTAS INTERPRETATIVAS SOBRE APLICACIÓN DE LA LEY 8480
Originarias (25/10/75):
1) El derecho fijo creado por el artículo 3º de la ley 8480 debe abonarse al iniciarse o
contestarse cualquier gestión judicial con intervención de abogado, ante los jueces o
tribunales de cualquier fuero.
2) Los terceros deben abonar el derecho fijo al intervenir por primera vez en una
actuación judicial.
3) En el caso en que intervengan un letrado apoderado y otro patrocinante, se abonará un
solo derecho fijo.
4) Cuando el abogado se presente en un juicio reemplazando a un colega, no abonará el
derecho fijo.
5) El pedido de retiro del legajo de paralizados o desarchivo de un expediente, no se
considera gestión judicial en los términos de la ley 8480.
6) El derecho fijo debe pagarse en todos los casos, aunque el letrado pertenezca a
entidades públicas oficiales, Fisco, Municipalidades, Bancos, etc.1
7) En los juicios del fuero laboral, el derecho fijo deberá abonarse al iniciarse o
contestarse cualquier gestión judicial.2
8) En los juicios en materia penal, el derecho fijo deberá abonarse en la primera
intervención judicial del letrado.3
9) Solamente no abonarán el derecho fijo de la ley 8480 los defensores oficiales y los
que actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio.
10) En los juicios en trámite no deberá tributarse el derecho fijo, salvo que se trate de un
escrito que constituya una gestión judicial nueva.
11) En los casos de reconvención, el reconviniente debe pagar el derecho fijo por la
contestación de la demanda y por la reconvención como así también debe abonarlo
quien conteste esta última, pues se trata de otro tipo de acción, independiente de la
principal.
12) No deben pagar el derecho fijo los abogados que en su carácter de apoderados
contesten requerimientos y pedidos de informes formulados a entidades oficiales o
privadas.
Interpretaciones posteriores:
13) La norma del artículo 3º de la ley 8480 se hace extensiva a toda intervención de
abogado que signifique iniciación o contestación de cualquier gestión judicial, aunque la
misma se traduzca en una audiencia o comparendo verbal (15 de mayo de 1981).
14) El derecho fijo que corresponde tributar en las actuaciones ante la Justicia de Paz
Letrada es el mismo que se integra ante la Justicia de Primera Instancia conforme a lo
normado por el primer párrafo del artículo 3º de la ley 8480, modificatoria de la ley
5177 (7/12/79)4

Llamadas:

1
Queda ratificado el criterio de que los apoderados municipales, provinciales o nacionales, que actúen
ante órganos de la justicia provincial, en representación de cualesquiera de los entes mencionados,
deben abonar el bono (Nota del 21/3/96, en respuesta a consulta del Colegio de Mar del Plata).
2
Al evacuarse una consulta del Colegio de Mar del Plata, el 21/3/96, se especificó que «en caso de
representación de más de una parte en el mismo proceso, en la justicia laboral, sólo debe
abonarse un bono».
3
Al evacuarse una consulta del Colegio de Mar del Plata, el 21/3/96 se aclaró que «los codefendidos
no equivalen a un litisconsorcio, sino que cada defensa es individual, pero que el concepto de unidad
del expediente prevalece sobre los intereses o partes que se representan, de modo que también en
esta hipótesis corresponde el pago de un solo bono».
4
Se tuvo en cuenta que en los fundamentos que el legislador diera para el texto de la Ley 9229 se decía que la
reorganización tenía como principios básicos, entre otros, “la reformulación de la competencia de la Justicia de Paz sobre la
base de que no debe tratarse exclusivamente de una justicia de menor cuantía y que la extensión territorial de la Provincia
obliga a disponer de órganos judiciales con competencia especial…”; y que, a su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al dictar la Resolución Nº 0315 del 25 de marzo de 1980 por la que los señores Jueces de Paz
están investidos de las potestades que el artículo 67, inciso 2º de la Ley 5827 confiere a los señores Jueces de Primera
Instancia, establecía en los considerados que “la Justicia de Paz, no es una justicia de menor cuantía, sino un fuero con
competencia especial…”
15) El 4/12/87 se aprobó la siguiente resolución interpretativa, ante una consulta
judicial:
VISTO el expediente caratulado “Bessuejouls, Héctor Alberto c /Rosato, Daniel
Oscar y otro s/ Daños y perjuicios”, de los que resulta:
Que, intimado por el Juzgado Civil y Comercial número 14 de La Plata, interviniente en
la causa del rubro, a que diese cabal cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3º de
la Ley 8480, y 3 y 12 de la Ley 10.268, bajo apercibimiento de no darse curso a lo
peticionado, el letrado E… H… S…, perteneciente al Colegio de Lomas de Zamora, aduce
que sólo debe abonar una sola vez el “jus previsional” y el derecho fijo de la Ley 8480;
Que dicho letrado interviene en el juicio en nombre de la parte demandada; haciendo
efectivo el pago de aquellos derechos, según consta a fs. 30 y 36, y luego comparece a la
vez como apoderado de la compañía aseguradora citada en garantía (fs. 44/45),
sobreviniendo entonces la aludida intimación;
Que, librado oficio a la Caja de Previsión Social, este organismo establece, a fs. 53, que,
según lo resuelto por el Directorio, tanto en los litisconsorcios activos o pasivos, cuando
intervenga un solo afiliado, como en los casos en que un mismo letrado represente al
asegurado y a la compañía aseguradora, se debe abonar un solo anticipo; y
CONSIDERANDO:
Que el supuesto que nos ocupa se plantea una situación similar a la suscitada en el
ámbito de la Caja de Previsión Social pues el letrado interviene por partida doble, pero
no se trata de una acción distinta;
Que, inclusive, este Consejo Superior, al sentar pautas interpretativas de la Ley 8480
(ver “Digesto”, año 1980, página 59), ha señalado que en el caso en que intervengan un
letrado apoderado y otro patrocinante, se abonará un solo derecho fijo, y que cuando el
abogado se presente en un juicio reemplazando a un colega, no abonará el derecho fijo,
lo que pone de manifiesto el espíritu que ha imperado en la aplicación de la ley, lo que,
trasladado al problema específico motivo de consulta, permite afirmar que en la especie
sólo corresponde el pago de un derecho fijo, requisito que se encuentra cumplido.
POR ELLO, el Consejo Superior RESUELVE:
Responder a la consulta formulada en el expediente del epígrafe señalando que en
el caso en que el abogado interviene como apoderado o patrocinante del demandado y
de la compañía aseguradora citada en garantía, siempre y cuando no deduzca
reconvención, debe abonar un solo derecho fijo.
16) ABOGADOS DE LA SUBSECRETARíA DE TRABAJO.
Resolución del 14/4/89:
Visto el traslado conferido a este Colegio por el Tribunal del Trabajo número 3 de
Bragado, con motivo del escrito presentado en el expediente “Sánchez de Gamietea,
Magdalena c/Cicala, Ernesto y/o quien resulte propietario s/Reajuste de sueldos, etc.”,
en el que doctores G. E. A. y E. J. B. solicitan que se los exima del pago del bono creado
por la ley 8480, invocando su carácter de abogados de la Subsecretaría de Trabajo de la
Provincia de Buenos Aires;
RESULTANDO: Que el doctor A… se encuentra matriculado en el Colegio Departamental
de La Plata, al tomo I, folio , mientras que el doctor B… figura inscripto en el Colegio
Departamental de Mercedes, al tomo , folio ; y
CONSIDERANDO:
1. Que, yendo al fondo de la cuestión planteada, los recurrentes argumentan que “las
gestiones realizadas por abogados representando o patrocinando en juicios laborales a
los trabajadores o sus derecho-habientes, pueden eventualmente no devengar honorarios,
en razón del beneficio de pobreza que asiste a estos últimos conforme disposiciones sustanciales (art. 20, L. C. T.; 27, Ley 9.688) y naturaleza procesal (art. 22, Dec. Ley
7.718/71), que clara y armónicamente insertadas en un fondo común legislativo
consagran el principio de gratuidad como uno de los pilares del proceso laboral, en
respuesta a insoslayables exigencias ético-sociales, y la necesidad de hacer efectiva la
garantía de igualdad ante la ley (arts. 14, 16, 18 Constitución Nacional; C. S. N. 21-IX-
77; D. T. 37-1106; SCBA, 1-IV-75, AS 1975-169; 5-X-71, DJBA 94-197)”, acotando
luego que la Ley Orgánica de la Subsecretaría establece que ésta” …asesorará y prestará
asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y patrocinar a los trabajadores
en juicio. Los letrados que ejercen el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a
percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador”. Por último,
señalan que “el tercer párrafo del artículo 3º, Ley 8.480 (t. o. Ley 10.596) exime del
pago del bono en cuestión a los abogados del Colegio de Abogados”, concluyendo en
que “el mismo criterio corresponde en el caso de los representantes, pues de lo contrario
sería menoscabar su patrimonio”.
2. Corresponde subrayar que debe efectuarse un claro distingo entre lo que significa el
pago del bono de la Ley 8.480 (ahora Ley 10.596) en relación con la posibilidad o no de
devengar honorarios, pues el derecho fijo debe abonarse “al iniciarse o contestarse
cualquier gestión judicial ante los jueces o tribunales con intervención de abogado” (art.
3º de la Ley 8.480, en su texto originario), independientemente de que esa gestión dé
lugar o no a la posterior regulación de honorarios.
Este Consejo Superior tuvo oportunidad de establecer, a poco de sancionada la
Ley 8.480, una serie de pautas interpretativas (transcriptas «ut supra»).
Cabe advertir que, al reformarse el artículo 3º de la Ley 8.480 por la Ley 10.596,
se determinó que se exceptúan de tal contribución “los profesionales que ejerzan el
patrocinio o la representación jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos
de los Colegios de Abogados”. Esta representa actualmente la única excepción de orden
legal existente y su aplicación, por ende, no puede ser analógica, sino restrictiva. En
consecuencia, no puede asimilarse el caso planteado en las actuaciones “sub-examine” al
contemplado en dicha Ley 10.596, lo que contradice la interpretación que pretenden los
recurrentes en el capítulo II, “in fine”, de su presentación.
3. En suma, la cuestión a decidir es si asiste o no razón a los peticionantes, o sea si el
hecho de que la Ley 10.149 (orgánica de la Subsecretaría de Trabajo) les imponga la
obligación de asistir gratuitamente a los trabajadores, representándolos y
patrocinándolos en juicios, es equiparable a la situación de los abogados de la matrícula
en general, cuando se ven obligados a atender también gratuitamente a los carentes de
recursos, aunque sin perspectiva alguna de retribución profesional, lo que se diferencia,
visiblemente, de la última parte del artículo 64 de la mencionada Ley 10.149.
Cabe acotar que, en última instancia, y con respecto a los juicios laborales,
idéntica eximición que la que así se pretende podría proceder para todos los letrados
defensores de la parte obrera, atento a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley
Nacional de Contrato de Trabajo (t. o.), 27 de la Ley de Accidentes del Trabajo (9.688),
y 22 del Decreto-Ley 7.718/71 (Procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires).
En efecto; dicho artículo 20 de la Ley 20.744 reformada por la Ley 21.297, determina
que “el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los
procedimientos judiciales o convenciones colectivas de trabajo…”. Se ha señalado, en
ese sentido, que dicho beneficio de gratuidad resulta inatacable, puesto que de nada
valdría la sanción de normas protectoras en las leyes de fondo, si luego, en la práctica,
tales normas tuitivas no pudieran aplicarse por la imposibilidad en que los empleados y
obreros se encuentren de abonar los gastos causídicos que la tramitación de todo juicio
supone (Ensinck, Juan A., “La Ley de Contrato de Trabajo y su reforma anotada”,
Buenos Aires, 1976, pág. 81). Ha dicho Couture (“Estudios de derecho procesal civil”,
tomo I, pág. 230) que “si en un proceso actúan frente a frente el pobre y el rico,
debiendo pagar ambos los gastos de justicia, no existe igualdad posible, porque
mientras el pobre consume sus reservas más esenciales para la vida, el rico litiga sin
sacrificio y hasta con desprecio del costo de la justicia. No existen, pues, dos partes
iguales, sino una dominante por su independencia económica y otra dominada por su
sujeción económica”.
Algunas constituciones han impuesto la gratuidad de la justicia para toda clase de
juicios, como acontece con la mexicana, la panameña, la guatemalteca, la hondureña y la
boliviana. En otras, el beneficio se limita a los económicamente necesitados (española
de 1931 y uruguaya), en tanto que contienen normas referentes a la asistencia de los
necesitados las constituciones brasileña (“Será concedida asistencia judicial a los
necesitados, en forma de ley”) e italiana.
Por su parte, el artículo 27 de la Ley 9.688 establece que “la víctima del accidente,
o sus derechohabientes, gozarán del beneficio de pobreza, a los efectos del cobro
judicial de la indemnización”, y el artículo 22 del Decreto Ley 7.718/71 prescribe que
“los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de pobreza…” y que”
…en ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas y
honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares” y “sólo darán caución
juratoria de pagar si mejorasen de fortuna”. En este último caso, se trata de una
disposición específica del fuero, distinta de la legislada en los artículos 78 y sgts. del
Código Procesal, pues el beneficio de pobreza que se otorga por la Ley 7.718 es
independiente de la condición patrimonial del trabajador y no requiere, por ello mismo,
que exista efectivamente “pobreza”, pues no presupone la carencia de recursos a que se
refiere el artículo 78, para que se otorgue el beneficio de litigar sin gastos. Tampoco se
da el extremo de “mejoría de fortuna” por la circunstancia de que el trabajador perciba
un sueldo o salario, cualquiera fuere su monto” (Centeno, Norberto O., “El
procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires”, 2º edición, Buenos Aires, 1978,
página 75).
Con la ley procesal laboral anterior, ha dicho el más alto tribunal bonaerense que
“el artículo 29 de la Ley 5.178, en cuanto confiere al trabajador el beneficio de litigar sin
gastos, de ninguna manera quebranta el principio constitucional de igualdad ante la ley;
por el contrario, contribuye a su cabal afianzamiento” (SCJBA, 16/3/71, “Saavedra
c/Frigorífico Armour”. D. L., XIII-315). Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha establecido que “el artículo 22 de la Ley 7.718 de la provincia de Buenos
Aires, en cuanto establece en favor de los trabajadores el beneficio de pobreza, persigue
la igualdad de aquéllos o de sus derechohabientes con el empleador, corrigiendo el
desnivel económico con que debe afrontar el litigio, y concreta, junto con otras normas,
el principio de justicia gratuita. El artículo mencionado establece una presunción legal
de pobreza que puede ser desvirtuada por prueba en contrario” (SCJN, 4/12/74,
“Ledesma c/Alpesa”, L. T., XXIII-261).
4. Que, debidamente valorados los elementos “supra” analizados, de cualquier manera se
arriba a la íntima convicción de que el pago del bono de derecho fijo de la Ley 8.480 no
tiene relación directa ni con la posibilidad de regulación de honorarios ni con la
gratuidad a que se refieren las disposiciones legales antes citadas.
Por todo ello, el Consejo Superior
RESUELVE:
1º) Decidir que el caso traído en consulta no resulta procedente la eximición del pago del
derecho fijo de la Ley 8.480, tal como lo peticionan los profesionales interesados.
2º) Responder en tal sentido a la vista conferida en el expediente de referencia.
17) La actuación del abogado en causa propia no exime de la obligación de pagar el
bono, pues este requisito no se relaciona con el honorario ni con el interés económico,
sino que es una especie de tasa en beneficio del Colegio en todo expediente donde el
abogado se presenta como tal, sea en interés propio o de terceros (21/3/96, al responder
a una consulta formulada por el Colegio de Mar del Plata).
18) No corresponde el pago del bono en la justicia federal, dado que se trata de una
jurisdicción extraña a la Provincia, y, a mayor abundamiento, requiere, incluso, otra
matriculación (3/5/96).
19) No procede el pago del bono en las ejecuciones de honorarios, por cuanto
constituyen una derivación del expediente principal, donde ya fue satisfecha aquella
obligación. Conforme al art. 58 de la ley 8904, la ejecución debe sustanciarse en
incidente por separado o, a opción del letrado, por el procedimiento de ejecución de
sentencia en el mismo juicio en que se hayan regulado los honorarios (3/5/96).
Ultimo agregado:
20) En lo que concierne a la ley 8480, se dispuso aclarar que se encuentra vigente la
reglamentación aprobada por resolución número 278, del 13 de setiembre de 1991, que
se reproduce a continuación:
“Instrucción de causas disciplinarias por incumplimiento de la obligación establecida en
la ley 8480.
Artículo 1º: Cuando los Colegios reciban la comunicación proveniente de un
magistrado, informando que un abogado ha omitido la presentación del bono que
establece la ley 8480, procederán, independientemente de la intimación judicial que se
hubiese cursado al mismo, a darle el traslado que prevé el artículo 31 de la ley 5177.
Artículo 2º: En tal caso, se hará saber al abogado que si dentro del término para
contestar dicho traslado acompaña el bono y así lo acredita ante el Consejo Directivo, se
archivará sin más trámite la causa.
Artículo 3º: En el supuesto de que las actuaciones hubieren sido elevadas a un
organismo fuera del Departamento, será suficiente que acredite el pago del bono ante el
Colegio interviniente. Dicho bono quedará en depósito imputado al expediente que
correspondiere, bajo la responsabilidad del obligado al pago.
Artículo 4º: Para que se tenga por satisfecho el mencionado requisito, el abogado
involucrado deberá, además, abonar en efectivo el equivalente a dos bonos verdes, a fin
de afrontar el pago de los gastos administrativos generados por su omisión.
Artículo 5º: El procedimiento aprobado por esta reglamentación se adoptará, inclusive,
para las causas que se encuentren en trámite ante cualquier organismo colegial a la fecha
de la presente”.
Si bien el artículo 7º de la ley 8480 establece que “los jueces y tribunales no darán
trámite alguno a peticiones en que no se haya acreditado en el expediente el pago de la
contribución aludida en el art. 3º de la ley”, y que “los jueces y secretarios responderán
personalmente por los derechos dispuestos por esta ley que se hubiesen evadido por
omisión o error”, corresponde considerar que semejantes circunstancias no deben coartar
el acceso a la justicia (art. 15 de la Constitución Provincial vigente), como verbigracia
sucede cuando se declara rebelde al justiciable o se dan por perdidos sus derechos, ya
que esto lesiona un valor jurídico de categoría superior y más relevante. Precisamente, el
procedimiento antes indicado viene a suplir el incumplimiento, mitigando el alcance
estricto de la norma, por lo que los jueces deberían limitarse, en esos supuestos, a
comunicar al Colegio de la Provincia la falta de pago del bono.”
(Aprobada por el Consejo Superior en su sesión del 19/9/03)


Fuente: CADJM