A raíz de la problemática relacionada con las renuncias de los Defensores y Asesores en los Juzgados de Paz Letrados departamentales, el Consejo Directivo del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mercedes ha dictado la siguiente resolución a fin de poner luz a una situación que muchas veces es de difícil comprensión y puede dar lugar a interpretaciones disímiles, todo con el fin de hacer más clara y armoniosa la altruista tarea que en conjunto y coordinación desempeñan los Juzgados de Paz Letrados y los letrados de los listados de Asesores y Defensores que provee este Colegio.

VISTO: Que a raíz de la renuncia efectuada por algunos Defensores de Pobres y Ausentes y Asesores de Incapaces designados en los Juzgados de Paz Letrados de este Departamento Judicial, se ha requerido la opinión del Colegio de Abogados respecto de este tema.-
Y CONSIDERANDO: Que al respecto entendemos que la cuestión debe dilucidarse a tenor de lo normado por el art. 91 de la ley 5827 que faculta al Juez de Paz a designar un abogado de la lista que confecciona el Colegio de Abogados para el desempeño de dichos cargos.-
Que la misma norma prescribe además que el desempeño del cargo "…será obligatorio e inexcusable para el letrado designado y con las responsabilidades que la legislación vigente establece para dichos funcionarios…".-
Que, por otra parte, el mismo artículo 91 establece que el incumplimiento de lo prescripto en el 4 párrafo (que es el brevemente transcripto en el párrafo anterior) o el mal desempeño de la función, autoriza al Juez de Paz a aplicar una sanción de multa de 10 a 100 jus y que su reiteración configurará una falta profesional grave de conformidad con lo dispuesto en la ley 5177.-
Que en consecuencia en opinión de este Consejo, el letrado designado como asesor de menores no podría renunciar al desempeño del cargo, y en caso de que lo hiciera quedaría expuesto a las sanciones establecidas en la norma en exámen.-
Que la renuncia solo podría formularse en el supuesto determinado por el art. 58 inc. 3 de la ley 5177, que exige justa causa para renunciar.-
Que a este último efecto podría ser de aplicación el art. 86 de la ley 5177 que determina las causas de excusación, las que podrían ser aplicadas por analogía para las renuncias.-
Que, asimismo, el art. 85 de la referida ley establece para el caso de renuncia sin justa causa, la sanción de exclusión de la lista por el término de 2 años, la que podría ser aplicada por el Juez de Paz, conjuntamente con la sanción que determina el art. 91 de la ley 5827, y que fuera mencionada ut supra.-
Por todo ello este Consejo Directivo
RESUELVE:
1) Hacer saber la normativa que considera aplicable para el caso de renuncia al cargo de Defensor de Pobres y Ausentes y de Asesor de Incapaces.
2) Recomendar a los profesionales que se encuentren inscriptos para el desempeño de dichos cargos el estricto cumplimiento de la normativa reseñada para evitar posibles sanciones por su incumplimiento.
3) Comunicar la presente resolución a los Juzgados de Paz Letrados del Departamento Judicial a fin de que en caso de que lo consideren pertinente hagan saber a los letrados inscriptos en las listas la presente resolución. Mercedes, 18 de abril de 2013”


Fuente: CADJM