El Art. 3 del Ac. 3886/18 (SCBA), ante último párrafo,  establece que la demanda y los escritos iniciales cuya presentación no haya sido generada y rubricada electrónicamente deben respetar la regulación dispuesta en el párrafo anterior (digitalización dentro del día siguiente hábil a la presentación).

Sabido es que la presentación electrónica solo puede efectuarse si existe el Expte. cargado en el sistema. Ahora bien,  público y notorio es que, por amplísima regla, ello jamás sucede al día siguiente de acontecido el inicio de la acción.

Es así que, ante el cumplimiento imposible –por regla- de la disposición contenida en el Art. 3 Ac. 3886 y en pos de seguir esa idea de que al mejor servicio de justicia lo hacemos entre todos, entiendo corresponde pensar cauces en pos de evitar lo que habitualmente sucede y es que pese haber transcurrido tiempos más extensos que los fijados por el ritual para despachar los primeros autos (por regla “de traslados”) la primer respuesta jurisdiccional se limita a ordenar el cumplimiento de la digitalización prevista en la norma indicada. En tal escenario, una nueva presentación será necesaria para obtener el traslado de la acción con el consiguiente dispendio innecesario –según indicaré- de recursos humanos y económicos.

Surge entonces necesario, en pos de optimizar el proceso, que de alguna manera quien promovió la demanda tome conocimiento (automático y sin necesidad de disponer personal alguno confeccionando cédula)  de que el proceso fue dado de alta en el sistema (cuestión de neto corte administrativo que no demanda siquiera resolución judicial alguna). Si “no se puede” conseguir la automatización sugerida en el año 2018, la tecnología aplicada al “sistema” evidentemente debe ser repensada.

Si sucediera lo aquí propuesto, la posibilidad de cumplir con el Art. 3 aparecería real y accesible con el  consiguiente beneficio para los operadores judiciales pues un buen ejercicio profesional los colocaría, en forma simultánea, frente a la demanda en papel y en formato electrónico,  previo a dictar cualquier resolución.

Ahora bien, la promesa de cambio o mejora generalmente sirve para normalizar escenarios que a la postre se vuelven regla. Para romper con esa lógica propongo la búsqueda de cauces transitorios hasta tanto se viabiliza lo aquí propuesto (o cualquier otra opción superadora)

En esa idea, considero que cual “piso mínimo” el “criterio”  transitorio debe ser lo menos funcional a consagrar innecesarias demoras.  En esa senda advierto que ningún obstáculo legal ni procesal existe para que los Tribunales de aquí en más dispongan el traslado de la demanda –claro cuando ésta cumpla con los requisitos legales- y, en todo caso,  sólo supedite el confronte de la cédula al cumplimiento de la digitalización en cuestión.

En los términos de los Arts. 11 y 12 Ley 11653, en el caso del Fuero Laboral y de los Arts. 34 inc. 5, 36 inc. 1ro, 169 y cctes. C.P.C.C. en el caso del Fuero Civil y Comercial,  la aplicación estricta de la manda del Art. 120 del C.P.C.C.  resulta, en principio, desaconsejable a la luz de la disposición contenida en el último párrafo del Art. 3 Ac. 3886 (la aplicación del Art. 120 C.P.C.C. a la luz de “Colalillo” de la CSJN pareciera no encuadrar)

Propongo entonces la creación de un procedimiento de alerta automático que ya sea vía “mail de cortesía” o “notificación electrónica” haga saber que el proceso promovido ha sido dado de alta en el sistema informático posibilitando  la digitalización pretendida en la Ac. 3886 de la SCBA a quienes no queremos recibir intimación alguna en los términos de los Arts. 3 y 5 Ac. 3886 y 120 del C.P.C.C. ni que nuestros procesos presenten mayores demoras que las habituales.

Hasta tanto ello suceda, considero mejor ajustado a los principios de celeridad, economía y concentración procesal, proveer la totalidad del escrito de inicio conjuntamente con la intimación aludida pudiendo inclusive supeditarse el confronte de la cédula hasta tanto se cumpla con aquella.

Daniel German Giuliano

Abogado

TºVII, Fº244, CADJM


Fuente: Dr. Giuliano