Fue fijado el criterio por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental
En lo que significa un avance, al menos parcial, en la problemática de las tasas de interés fijadas en las sentencias, se transcribe a continuación el fallo de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, que fija la tasa activa desde el vencimiento del plazo para cumplir la sentencia, con lo cual se evita el incumplimiento del deudor, el cual, de aplicarse la tasa pasiva, se ve tentado a no cumplir la sentencia a resguardo de la inflación que siempre está por encima de la tasa pasiva.
Carátula: REINA CESAR ANTONIO C/ LAILHACAR DOMINGO ARTURO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)
Fecha inicio: 06/02/2014
Nº de receptoria: 3809
Nº de causa: 114794
Estado: En Letra
05/08/2014 – SENTENCIA DEFINITIVA
Nro de Orden:
Libro: S-192
Juzgado de origen: Civ y Com N° 9
Expte: SI-114794
Juicio: REINA CESAR ANTONIO C/ LAILHACAR DOMINGO ARTURO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Agosto de 2014, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-114794 , en los autos: “REINA CESAR ANTONIO C/ LAILHACAR DOMINGO ARTURO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.230/234, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por CESAR ANTONIO REINA (h) contra DOMINGO ARTURO LAILHACAR y MARIANA AMALIA LAILHACAR y en consecuencia, condenar a los demandado a abonarle solidariamente al actor dentro del plazo de diez días de notificados del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse la suma de pesos …………………………………………………………, con más los intereses establecidos en el considerando III, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, con costas a cargo de los demandados vencidos.
El actor interpuso recurso de apelación a fs.238, concedido libremente a fs.239, expresó agravios a fs.254/256, los cuales no fueron objeto de réplica alguna (Conf. fs.263).
El codemandado Domingo Arturo Lailhacar interpuso recurso de apelación a fs.242, el que fue declarado desierto por no haber dejado transcurrir el plazo legal para expresar agravios sin hacerlo (fs.258/259).
II.- DAÑO MORAL
A tenor de los agravios del único apelante, esta instancia ha quedado abierta única y exclusivamente para tratar los relacionados con el monto fijado por la indemnización del rubro “daño moral” y la cuestión relativa a la tasa de los intereses.
2.1.- La Sra. Juez de grado admitió la pretensión del actor que reclamó una indemnización por el “daño moral” que le causó la muerte de su padre en el accidente de tránsito motivo esta litis y fijó el monto de la indemnización en la suma de pesos …………………………………………….. porque consideró que con ese importe compensaba en dinero a quien fuera herido en sus afecciones legítimas por el hecho ilícito teniendo en cuenta, en forma especial, el estrecho vínculo laboral y afectivo que lo unía con la víctima (Conf. fs.230/234).
2.2.- El Sr. César Antonio Reina (h) solicita que se modifique la sentencia en crisis en el sentido de elevar el monto de la indemnización fijado por daño moral a la suma mínima de pesos ……………………………………………… , peticionada en el escrito de demanda y/o la que en más estipule este Tribunal como justo y equitativo, por considerar, esencialmente, que el monto otorgado en la instancia de origen no mitiga las penurias del damnificado y a la vez es “un premio” a quien, al comando de un automotor de manera desaprensiva e irresponsable, atropelló a un peatón (Conf. fs.254/256).
2.3.- La indemnización tendiente a resarcir el “daño moral” propende a reparar el quebranto de valores de índole espiritual y de corte superior, como son el dolor, las aflicciones y toda perturbación del espíritu causado por el hecho ilícito, de ahí su naturaleza extrapatrimonial. Por ello la cuantía de su reparación no guarda relación con los perjuicios materiales, por la distinta naturaleza jurídica de los daños que tiende a resarcir (doct. art. 1078 del Código Civil).
Por la naturaleza resarcitoria del daño moral, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro rubro al prudente arbitrio judicial y su cuantificación es una de las tareas más difíciles que los jueces debemos ejercer, dado que se refiere a los padecimientos, afecciones y perturbaciones del espíritu de diversa índole que un ser humano puede sufrir con motivo de una desgracia en su vida, las que, obviamente, pueden variar notablemente en cada caso. La forma y las pautas para su cuantificación han sido objeto de intensos debates entre los juristas, discusión que hasta el día de hoy no ha sido saldada (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del CPCC; del voto del Dr. Emilio A. Ibarlucía en el Expte. N° 24.275 en la sentencia del 26 de abril de 2012 en los autos: “Ruboni, Amalia H. c/Kelly, Santiago y otros s/daños y perjuicios” integrando circunstancialmente la Sala II de este Tribunal).
Conforme a todo ello, sopesando las características del hecho dañoso, el estrecho vínculo biológico, espiritual, afectivo y laboral que unía a la víctima con su hijo, el profundo sufrimiento que el fallecimiento de aquella debió producir y producirá a éste, la intensidad del dolor y el sufrimiento inconsolable que le ha producido, estimo que la suma fijada en la sentencia para el rubro de autos no es suficiente para reparar el “daño moral” sufrido por el hijo de la víctima (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
Por todo ello, propongo modificar el fallo en crisis en relación al rubro “daño moral” acogido en favor del actor César Antonio Reina (h), en el sentido de elevar el monto indemnizatorio a la suma de ……………………………., como asimismo porque siempre los jueces fijan los montos indemnizatorios a valores más cercanos al momento en que dictan sentencia (doct. art. 1078 del Código Civil; arts.165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- INTERESES
3.1.- La Sra. Juez de grado mandó adicionar al monto de la condena intereses a calcularse desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, a liquidarse a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación conforme la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial (Conf. Ac. 43.858 del 21 de mayo de 1991 y C 105.756).
3.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en crisis en el sentido de que se condene a los demandados a pagar la tasa “activa”, desde el vencimiento del plazo establecido para su cumplimiento hasta el efectivo pago. Es decir, pide que se mantenga la decisión de la sentencia en cuanto fija la tasa “pasiva” desde la fecha del hecho ilícito hasta el vencimiento del plazo para su cumplimiento, y que a partir de allí y hasta su efectivo pago se establezca la tasa activa porque considera que la tasa “pasiva” no hace más que agravar el problema de la depreciación del valor de la moneda (Conf. punto III del escrito de fs.254/256).
3.3.- La Excma. Suprema Corte de Justicia ha ratificado la doctrina consolidada de que debe aplicarse la tasa pasiva para responder a la mora en este tipo de obligaciones, doctrina que es obligatoria seguir por los Tribunales de esta Provincia, conforme tiene dicho esta Sala (Excma. SCJBA en las causas: Ac. 49.439 del 31/08/93, DJBA 145-187; Ac. 49.441 del 23/11/93, DJBA 146-29 con cita de Ac. 48.827; C 101.774, sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 en los auto9s: “Ponce, Manuel c/Sangallo, Orlando”; L 94.446 sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 en los autos: “Ginossi, Juan c/Asociación Mutual UTA s/despido”; C 100.228 sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 en los autos: “Ferreira de Zeppa c/Hospital Lucio Meléndez s/daños y perjuicios”; C 96.831 sentencia dictada el 14 de abril de 2010 en los autos: “Ocon, Peregrino Antonio c/Mónaco, Norberto s/daños y perjuicios” entre otras; esta Sala en los expedientes: n°
112.798 del 18/02/10, 112.750 del 04/003/10, 112.995 del 01/06/10, 113.167 del 18/08/10, 113.112 y 113.113 del 21/09/10, 113.533 sentencia del 17 de mayo de 2011 en los autos: “Pájaro, Hilda c/Banco de la Pcia. de Bs. As s/daños”, 113.519 sentencia del 24 de mayo de 2011 en autos: “Acosta, Angel c/Miguel, Eduardo s/daños y perjuicios”, 113.633 sentencia del 29 de noviembre de 2011 en autos:”Villagra, Gerardo c/Provincia ART s/daños y perjuicios; 114.454 sentencia del 27 de agosto de 2013 en los autos: “Alarcón, Francisco Antonio c/ Chiochio, Oscar Antonio y otro s/daños y perjuicios” entre otros).
Sin embargo, considero razonable acoger el agravio del actor para preservar el principio de la integridad de las reparaciones, por las siguientes razones: a) porque la cuestión planteada no ha sido tratada especialmente por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial en las causas citadas precedentemente; b) porque el “Indice de Precios al Consumidor Nacional urbano”, Nivel General, suministrado por el Indec, registró una variación del 13,5% al mes de mayo del corriente año respecto de diciembre de 2013; c) porque la tasa de interés de los depósitos a plazo fijo a 30 días suministrada por la página de la Suprema Corte de Justicia tuvo una evolución del 11% en igual período y d) porque la tasa de interés pasiva al estar por debajo del índice de inflación no permite mantener actualizados los valores de las indemnizaciones (doct. art. 1083 del Código Civil; Cám. Nac. Civil, Sala A, sentencia del 20/02/14 en autos: “N.C, L.B. c/
Edificio Seguí 4653 SA” L.L. 2014 – D -)
Por todo ello, propongo modificar la sentencia en crisis en el sentido de establecer la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la condena hasta su efectivo pago (arts. 260, 261, 266 “in fine” y concordantes del CPCC.) .
IV.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el actor triunfa en forma íntegra en su recurso de apelación.
Por ello, propongo que las costas de Alzada se le impongan a la parte demandada en su condición de vencida (art. 68, 1° párrafo del CPCC.).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Modificar la sentencia de fs.230/234 en los siguientes aspectos: a) en el sentido de elevar el monto de la indemnización por “daño moral” a la suma de PESOS ………………………………………… y b) en el sentido de establecer la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la condena hasta su efectivo pago
2°.- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido, que la sentencia de fs.230/234 se ajusta a derecho porque sólo se la modifica respecto del monto del rubro indemnizatorios “daño moral” y respecto de la tasa de interés a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la condena.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Modificar la sentencia de fs.230/234 en los siguientes aspectos: a) en el sentido de elevar el monto de la indemnización por “daño moral” a la suma de PESOS ………………………………………………… y b) en el sentido de establecer la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la condena hasta su efectivo pago
2°.- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.