Se brinda esta herramienta que puede ser de suma utilidad al momento de plantear la tasa de interés que se pretende.
Tasa de interés.
Que desde el 1º de agosto de 2015 la disposición legal que habilitaba a los jueces para fijar la tasa de interés en caso de que no hubiere sido pactada por las partes ni existiese una ley especial que la fijara (Art. 622, inc. 3º CC) ha sido derogada por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial Unificado.
Que dicho cuerpo legal dispone que “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
Que siendo la transcripta la norma legal vigente va de suyo que todo lo discutido hasta la fecha sobre la fijación de la tasa judicial por mora ha perdido vigencia, en particular la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en razón –se reitera- de que los jueces ya no tienen dicha facultad.
Pero ocurre que a la fecha el Banco Central no ha dictado resolución alguna que reglamente la facultad que la nueva normativa le concede.
Queda entonces por determinar cuál es la tasa que se deberá aplicar en los presentes actuados.
En primer lugar cabe señalar, tal como lo sostuvo la Corte de la Provincia en Abraham (Causa L 108.164), que no hay ley especial en material laboral que haya fijado tasa alguna para atender la mora en que pudieran incurrir los empleadores; situación que se mantiene al día de la fecha.
Que, en consecuencia, por un lado los jueces no tienen la facultad de fijar la tasa de interés por mora, las partes -obviamente- no la han fijado y no hay ley especial que la determine.
En consecuencia ¿Qué tasa aplicar?
Concurre en auxilio lo reglado por el CCC en su Art. 552, que dispone: «Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso».
La norma, como se advierte, determina que tasa se debe aplicar en el caso de mora en el pago de las sumas debidas por alimentos, fijando una pauta objetiva (la más alta que cobran los bancos a sus clientes) y otra subjetiva (la que adicionalmente fije el juez según las circunstancias del caso).
Sostenemos que la norma transcripta, atenta la homogeneidad de los créditos protegidos en materia de alimentos y el carácter alimentario de las acreencias de los trabajadores, es de aplicación analógica en los presentes actuados. Veamos.
El Art. 2 del código unificado dispone que «Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento».
Y, con respecto a la interpretación de las leyes análogas dicen Marisa Herrera y Gustavo Caramelo (Código Civil y Comercial Comentado, Tº I, Art. 2º, Editorial Infojus), que es un recurso que se utiliza cuando ocurre un vacío o una laguna legislativa.
¿Existe una laguna en materia laboral que habilite la aplicación analógica de la norma en análisis?
La respuesta positiva se impone. Como ya se dijo arriba (y fue argumento de la SCBA) es claro que en el Derecho del Trabajo se carece de una norma especial que disponga que tasa se habrá aplicar en caso del mora del acreedor.
Es así que a nivel nacional en cada jurisdicción se aplica una distinta; existiendo además, de todos conocidos, diversos proyectos legislativos que procuran uniformar la cuestión.
También hemos recordado que los jueces ya no tienen la facultad de fijarla.
De dónde se concluye que existe una total orfandad regulatoria en la materia la que es necesario superar a fin de hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación (Art. 1716 y ss CCC).
Existiendo entonces una laguna sobre la materia corresponde determinar si existe analogía entre el caso reglado y el de autos que permita la aplicación de la norma.
Y, también, dilucidar si la norma en cuestión resulta de aplicación en los presentes actuados.
Con respecto a la primera cuestión cabe reflexionar en los siguientes términos:
La norma dispone la aplicación de la tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, con una doble y evidente finalidad, la protección del crédito alimentario y disuadir al potencial responsable de un incumplimiento. Y ello en mérito del estado de necesidad en que se encuentra el alimentado que depende, en buena medida, de dicho estipendio para su subsistencia.
Análoga es la situación del trabajador. Su crédito también es de carácter alimentario; y no estamos confundiendo alimentos con carácter alimentario.
El carácter alimentario es el género al que en común pertenecen los alimentos, las remuneraciones debidas al trabajador, como así todo otro crédito emergente del contrato de trabajo.
Aún más, en el caso del alimentado se protege el crédito del directo beneficiario, pero el caso del trabajador es aún más grave porque de la percepción de sus créditos no depende para la supervivencia tan sólo él sino la totalidad de su grupo familiar.
Se advierte así que la situación análoga resulta evidente. Tanto el alimentado como el trabajador son acreedores de prestaciones que poseen el común carácter alimentario y los dos se encuentran en análoga situación de necesidad, el alimentado para proveer a su propio sustento y el trabajador para el propio y el de su núcleo familiar.
Por lo demás, el trabajador conforme lo determina el Art. 14 bis CN es sujeto de preferente tutela constitucional y las medidas que se disponen en su favor, en última instancia, están fundada en el favor debilis, situación que también resulta análoga a la de los alimentados.
En otro orden de ideas, se ha discutido en materia de alimentos «que tasa corresponde aplicar a las deudas alimentarias. Quienes postulaban la aplicación de la tasa pasiva se fundaron en que los intereses son la consecuencia necesaria del incumplimiento en tiempo oportuno de la obligación y tienen por objeto resarcir el lucro que el acreedor hubiera obtenido de haber realizado una inversión que generara una renta. Sin embargo, no es razonable pensar que el acreedor alimentario va invertir lo percibido, sino que es evidente que las cuotas están orientadas a cubrir una necesidad imperiosa que debe ser cumplida en término, y que si no se abonan obligan al acreedor a recurrir a un crédito, cuya tasa de interés es la tasa activa. Por eso, el CCyC recoge la tendencia jurisprudencial orientada en este sentido» (Mariel Molina de Juan, comentario al Art. 552, Código Civil y Comercial Comentado, Directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Tº II, Editorial Infojus).
Que la misma discusión se ha dado en nuestra materia la que viene a ser superada por la sanción de la norma en comentario.
Que conforme lo expuesto resulta que la situación en la que se encuentran los alimentados y los trabajadores resulta substancialmente análoga de dónde resulta pertinente la aplicación analógica de lo dispuesto en el Art. 552 CCC a las relaciones del trabajo.
Finalmente, resultando que el crédito que se reclama es anterior a la entrada en vigencia del CCC corresponde determinar si el artículo citado resulta de aplicación en los presentes actuados.
Sobre la aplicación de la ley en el tiempo dispone el Art. 7º CCC que «Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».
La norma encuentra su fuente directa en el Art. 3º del CC derogado al que reitera casi literalmente (la diferencia radica en el señalamiento de las normas de carácter supletorio más favorables en materia de derecho del consumidor, la que -dicho sea de paso- también resulta aplicable en materia laboral).
Dicha norma encuentra su fuente en la doctrina que Roubier desarrollara para determinar cómo se aplica la ley en el tiempo.
Sucintamente lo que se ha establecido y la doctrina y jurisprudencia argentina ha receptado es que se debe hacer una distinción entre los elementos constitutivos de la relación jurídica de que se trate y de los efectos que dicha relación jurídica emanan.
Así, los elementos constituidos de la relación serán juzgados conforme la ley vigente al momento del hecho generador y los efectos por las normas vigentes al momento de dictar sentencia.
Así, por ejemplo en una relación jurídica de reparación de daños habrá que distinguir entre los elementos constitutivos de la obligación de reparar (esto es el hecho dañoso, el daño, la relación de causalidad y el régimen de imputación de responsabilidad) que se juzgarán conforme las normas vigente en el momento de acaecimiento del hecho dañoso y, por otra parte, la cuantificación del daño a reparar.
Siendo la cuantificación del daño una consecuencia del daño y no el daño mismo, dicha cuantificación deberá resolverse aplicando las normas vigentes al momento de dictarse sentencia.
En el mismo sentido, la existencia misma de la obligación y el incumplimiento de la misma habrá de juzgarse por las normas vigentes al momento de incurrir en mora, mientras que la compensación de dicha mora (efectos de la misma) deberán juzgarse por la norma vigente al momento de dictarse sentencia.
En los términos del Art. 7 CCC, entonces, los intereses constituyen consecuencias (en este caso la indemnización debida por la mora) de hechos anteriores (la mora misma), y por lo tanto se deberán juzgarse por las normas vigentes al momento de dictar sentencia, en razón de no tratarse de situaciones agotadas a dicho momento.
En consecuencia, y concluyendo, como al momento de que se dicte sentencia en los presentes actuados el Art. 552 CCC se encontrará vigente, la tasa a aplicar deberá resolverse, por interpretación analógica (Art. 2 CCC), conforme lo en ella dispuesto.
Esto es, ordenando que por la mora se aplique una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes.
Que solicita así se resuelva.