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13 de septiembre de 2016

CANO, ALVARO C / ESCUELA DE EDUCACION MEDIA N º 7 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– La “responsabilidad contractual” no es solo ni tanto la que surge de la violación de un contrato válido, sino que comprende todas las hipótesis de deberes reparatorios derivados de la infracción a una obligación preexistente. No es la fuente, sino el carácter de la obligación lo que determina su esfera de pertenencia.

– Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza.-

Parece claro, entonces, que tratándose de los daños padecidos por un alumno del establecimiento, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel dependiente del Estado y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, “Holzcan, Claudio Esteban y otros c. GCBA (Escuela N° 5 República del Salvador distrito escolar N° 12) y otros” 22/10/2008, Publicado en: LLCABA 2009; Cita online: AR/JUR/17758/2008).-

– No hay duda que la obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad que gravita sobre los funcionarios que la imparten, aun considerada como la obligación accesoria de tomar todas las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles.

06 de octubre de 2016

HERRERA, MARIA MARTA C/ DIAZ, CARLOS FABIAN Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

– La Sala, a instancia de los agravios expresados por la citada en garantía, declaró oponible a la víctima del siniestro la franquicia de $40.000 contenida en el contrato de seguro.